STS, 7 de Mayo de 1987

PonenteAlfonso Barcala Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, sobre nulidad de aval y prenda, cuyo recurso fue interpuesto por la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y sustituido por su compañero don Eduardo Morales Price, y asistido de Letrado don José María Sasibar Iraizoz, y como recurrido, personado Banco Exterior de España S.A. representado por el Procurador don Francisco Anaya Monge y asistido de Letrado don Juan Antonio Latorre Plana.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, demanda de juicio

ordinario declarativo de mayor cuantía, contra el Banco Exterior de España, sobre nulidad de aval y Prenda, estableciendo los siguientes hechos: el 26 de diciembre de 1978 se suscribió por medio de la oportuna póliza de crédito intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa de Madrid, don Vicente Sebastián Llegat un contrato de divisas, con pignoración de certificado de depósito y de valores, entre Electrodomésticos Orbegozo S.A. (Hoy Sociedad General Española de Electrodomésticos S.A.) con domicilio en Avda. del Ferrocarril s/n, Valdemoro (Madrid), representado por don Juan Campos Gea y don Manuel González Negro. Dicha póliza contenía una cláusula de aval solidario a favor del prestatario acreditado Electrodomésticos Orbegozo S.A., asumida por la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, así como una pignoración de valores propiedad de dicha fundación, en la meritada póliza con una evidente intención que no escapará al Juzgador, la cláusula XV declara que el afianzamiento asumido por la Fundación lo es a título oneroso y dicha cláusula resulta evidentemente puesta en relación con los títulos pignorados en la relación que figura incorporada en la cláusula XV. De la simple contemplación del referido documento resulta de una claridad meridiana que se trata de clásico documento de adhesión en que el beneficiario o acreditado recibe como imposición de la entidad concedente la totalidad de las cláusulas sin que quepa otra cosa que aceptar el bloque o denegar el consentimiento a las mismas. Por el Banco se pretende la existencia de otra póliza a la que se designa como 47/78 cuyo importe de concesión y afianzamiento inicial habría sido de 60.000.000 de pesetas y cuyo saldo impagado sería en este momento de 4.376.116,02 pesetas, en la que existiría también un afianzamiento solidario por parte de la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre en favor de Electrodomésticos Orbegozo S.A. (Hoy Sociedad General Española de Electrodomésticos S.A.). La Póliza a que nos hemos referido en el expositivo primero, según el Banco Exterior de España, arroja a 182-1981, un saldo favorable a dicha entidad de crédito por importe de 1.424.102,29 dólares Usa, cuyo contravalor en pesetas sería la cantidad debida por Electrodomésticos Orbegozo S.A. y de la que resultaría fiador la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre. El Banco Exterior de España sin requerir en absoluto a Electrodomésticos Orbegozo S.A., como deudor principal para que verificase cualquier pago a que estuviera obligado en la persona que ostente su representación legal si como a los interventores judiciales ya que dicha sociedad se encuentra en Suspensión de pagos declarada por el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez el dia 4-XII-1980, se dirigió notarialmente contra la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, exigiendo el reintegro de las cantidades pretendidamente adeudadas sin detracción del adeudo ni liquidación previa con el deudor principal y lo que es mucho más grave pretendiendo proceder arbitraria y unilateralmente a la enajenación de los títulos mobiliarios y certificados de depósito dados en prenda. Es de advertir que así se deduce de los propios documentos y requerimientos formulados por el Banco Exterior de España que la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre no ha recibido retribución alguna por la prestación de los avales a que se hace referencia. Y también interesa resaltar que por el Abogado de esta litis en su oportunidad y ante la amenazadora actitud del Banco Exterior de España se consultó el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la validez de los avales y la validez de los actos de enajenación de los valores mobiliarios.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia en su día en la que se declare nula de pleno derecho la obligación de aval pretendidamente asumida por la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre frente al Banco Exterior de España en Garantía de las obligaciones de Sociedad General Española de Electrodomésticos S.A. (antes Electrodomésticos Orbegozo S.A.) instrumentada en las pólizas a que se hace referencia en el cuerpo de la demanda. Se declare nula por nulidad de pleno derecho del contrato por el que se constituyó la pignoración de los valores y efectos mercantiles incluidos en las pólizas a que se refiere el cuerpo de este escrito y en garantía del cumplimiento de la obligación de aval o fianza asimismo nulo a la que se refiere el párrafo anterior, que se declare asimismo la obligación del Banco Exterior de España de devolver y poner a disposición de la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre los valores y efectos pretendidamente pignorados. Y todo ello con expresa imposición de todos los gastos y costas de este juicio a la demanda.

Tercero

Que admitida la demanda y emplazado el demandado Banco Exterior de España compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Anaya Monge, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: No podemos aceptar el correlativo, pues si bien es cierto que en la cláusula decimoquinta la demandante «aclara que este afianzamiento es oneroso», lo que es inaceptable, es la afirmación de que la Póliza de Crédito de divisas es el clásico documento de adhesión, como se dice de adverso. Y ello no sólo por la forma en que está escrito el documento en que a diferencia de los clásicos contratos de adhesión, que suelen estar impresos con espacios en blanco para rellenar los datos correspondientes a las especiales características de cada caso, el que nos ocupa se encuentra escrito a máquina, y redactado todo él especialmente para un contrato determinado, sino también porque es notorio que en las operaciones con los Bancos, se discuten entre ambas partes las condiciones a establecer en los contratos, y a veces con largas y duras negociaciones, a diferencia de los clásicos contratos de adhesión. En el correlativo se dice que por el Banco se pretende la existencia de otra Póliza a la que se designa como 47/78, Y no es que pretenda por el Banco, sino que existe tal póliza, suscrita por don José Antonio Ibáñez de Garayo Prados y don Carmelo Loinaz Echániz como Presidente y Consejero, respectivamente, de la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, con fecha 1 de agosto de 1978, e intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa don Vicente Sebastián Llegat. En dicha Póliza, la demandante garantiza al Banco Exterior de España el buen fin de las operaciones que éste ha concedido o conceda en el Futuro a la firma Electrodomésticos Orbegozo S.A. Es cierto que el Banco Exterior de España S.A. no requirió a Electrodomésticos Orbegozo S.A. como deudor principal para que verificase el pago, pues con arreglo a ambas Pólizas objeto de este litigio, no estaba obligado a ello, y así se dirigió notarialmente a la Fundación demandante exigiendo el reintegro de las cantidades adeudadas, así como anunciando que en otro caso procedería a la realización de la prenda. Cuando se trata de hacer frente a la obligación contraída, primeramente desconoce la existencia de cualquier aval o garantía prestada, para después, al estar interesada no sólo en no pagar sino además recuperar la prenda, reconoce la existencia de una sola de las Pólizas avaladas precisamente la que lleva incorporada la pignoración, desconociendo la existencia de la que sólo contiene su afianzamiento. Y mientras en un principio niega no sólo la existencia, sino la validez de los avales y garantías, pasa después a tachar la nulidad exclusivamente los prestados a título gratuito. Si bien es cierto que la demandada no ha recibido ninguna contraprestación directa del Banco Exterior de España por la prestación de los avales, ello no demuestra en absoluto, que el aval sea gratuito, ya que la gratuidad u onerosidad puede proceder no sólo de la relación del avalista con el beneficiario, sino también de la relación con el avalado. En otro caso, no tendría razón a la afirmación de la demandante en el hecho quinto de la demanda, de que la Fundación no es titular de la totalidad del Capital Social de Electrodomésticos Orbegozo S.A.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y suplica se dicte sentencia en su día, en la que desestimando la demanda declare: Que apreciando la excepción de falta de legitimación activa, se declare nulo lo actuado. Que subsidiariamente en su caso, se declare la nulidad de lo actuado apreciando el litisconsorcio pasivo necesario de Electrodomésticos Orbegozo S.A. Que en el caso de no acogerse las excepciones anteriores se declaran válidas las obligaciones contraídas frente a mi representado Banco Exterior de España S.A. por la demandante Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, como fiadora de la Sociedad Electrodomésticos Orbegozo S.A. (hoy Sociedad General Española de Electrodomésticos S.A.) obligaciones contraídas en las Pólizas referenciadas en el cuerpo de la demanda y que se acompañan, condenándole al pago de dichas obligaciones. Que se declare igualmente válida la prenda constituida por la demandante a favor de mi representada por ser válido el aval que garantizan, y aun en el caso de que tal validez no fuera apreciada, por ser válida la obligación principal del avalado. Que se declare en consecuencia, el derecho del Banco Exterior de España S.A. de retener en su poder la prenda constituida a su favor por la demandante, hasta la extinción total de la obligación principal. Y todo ello con expresa imposición de costas al demandante, por su temeridad y mala fe en el planteamiento de la demanda.

Quinto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad del aval prestado por la misma frente al Banco Exterior de España S.A. en garantía de las obligaciones contraídas con éste por la Sociedad Electrodomésticos Orbegozo S.A. así como del contrato de pignoración de valores y efectos mercantiles a que se alude en las pólizas a que se refiere la demanda, no habiendo lugar en virtud de ello a declarar la obligación del Banco de devolver los mencionados valores y efectos, absolviendo en consecuencia de las peticiones de la demanda al Banco Exterior de España S.A. demandado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Octavo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de la Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre contra la sentencia dictada, en 31 de julio de 1982, por el Ilmo, señor Juez de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

Noveno

Por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero de Casación. Por infracción de Ley y Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua y 1.692 número 5 de la Reformada (inflación de las normas de ordenamiento judicial) Por infracción del artículo 38 del Código Civil en relación con el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, y la instrucción de la misma fecha por el concepto de violación por inaplicación en cuanto desconocer la imposibilidad de contraer obligaciones o realizar actos de disposición a título gratuito fuera del fin fundacional. Segundo Motivo de casación. Por infracción de Ley y Doctrina legal al amparo del número 1.692 número 1.° de la Ley Antigua y 1.692 número 5 de la Ley Reformada (inflación de normas del ordenamiento jurídico), por infracción del artículo 37 del Código Civil en relación con el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, por el concepto de violación por inaplicación en cuanto da por buena la capacidad para contratar asumida por dos consejeros sin autorización de órgano colegiado fuera de los fines de la fundación. Motivo Tercero de casación. Por Infracción de Ley y Doctrina Legal (número 1.692, ordinal 1° Ley Antigua y 1.692 número 5 Ley Reformada). Por infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, infringidos por el concepto de interpretación errónea al considerar que el carácter gratuito o no de la fianza viene dado por la posesión de acciones de la Sociedad Afianzada. En efecto, el único concepto posible según los citados preceptos de una cosa o servicio por la otra parte. La gratuidad sólo viene dada por la mera liberalidad. Motivo cuarto de casación. Por infracción de Ley y Doctrina legal (artículo 1.692 número 1.º Ley Antigua y 1.692 número 5 Ley Reformada). Por infracción de los artículos 1.113 del Código Civil y 313 del Código de Comercio y 1.124 y 1.824 del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación al no haberse vencido las pólizas referidas antes de dirigirse contra el fiador. Motivo quinto de casación. Por infracción de Ley y de doctrina Legal (artículo 1.692 número 1.º de la Ley Antigua y 1.692 número 5 de la Ley Reformada). Infracción de ¡a Ley Antigua y 1.692 n.° 5 de la Ley Reformada). Infracción de los artículos 1.138, 1.145 y 1.822 del Código Civil por interpretación errónea en cuanto que si la Fundación pagara no podría reclamar contra el deudor principal más que una parte de crédito subrogado. Motivo Sexto. Por error de derecho en la apreciación de la prueba artículo 1.692 número 7 Ley Antigua y 1.692 número 4 Ley Reformada) que resulta de documento auténtico no contradicho. En efecto del 6.,° de la escritura y de los artículos 3 y 4 de los Estatutos resultan las limitaciones de los miembros del patronato, asi como del artículo 11 C.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 29 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 4 de abril de 1984, al confirmar íntegramente la dictada en 31 de julio de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esa capital, vino a denegar la nulidad del aval prestado por la «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» frente al Banco Exterior de España S.A., en garantía de las obligaciones contraidas con la citada entidad bancaria por la Sociedad «Electrodomésticos Orbegozo S.A.», así como la del contrato de pignoración de valores y efectos mercantiles derivada de las pólizas crediticias concertadas, y contra la mencionada sentencia, la representación procesal de la Fundación promovió recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a tenor de diversos motivos recogidos en su texto, clasificándoles conforme a la numeración y redacción anterior y posterior a la reforma introducida por la Ley de 4/1984, de 6 de agosto, pero a los efectos de estudio y resolución del recurso y en atención al contenido de las disposiciones transitorias de la precitada Ley Reformatoria, deberá estarse al artículo 1.692 en su redacción anterior.

Segundo

El estudio concreto de los motivos del recurso debe comenzarse por el 6.º de los mismos, último de los formulados, al hacer referencia a un supuesto de error, y se articula por el ordinal 7.°, «error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico no contradicho», citándose al efecto el 6.° de la escritura y los artículos 3 y 4 de los Estatutos, de los que resultan las limitaciones de los Miembros del Patronato, así como el artículo 11 .C, y argumentándose «que ni los consejeros declararon solemnemente por medio del órgano Colegiado correspondiente estar cumpliendo la voluntad del fundador ni ha dejado de estar sometidos a las disposiciones de derecho necesario». Formulado así el motivo, es evidente su defectuoso planteamiento, que deriva de asociar al error de derecho la referencia a documento auténtico, ya que tal referencia es propia del supuesto de error de hecho; por otra parte, ninguno de los artículos citados en el motivo contienen normas valorativas de prueba, cuya infracción sería necesaria para pretender la comisión de un error de derecho, y la mención al artículo 6.° de la escritura, debe estar equivocada, pues el apartado VI de la escritura de constitución de la Fundación para nada alude a la «obligación de declarar solemnemente

estar cumpliendo la voluntad del fundador», por lo que, al parecer, el recurrente quiso remitirse al artículo 6 de la Instrucción de 14 de marzo de 1899, ya que en él sí se contempla ese extremo, debiendo estar, igualmente, equivocada la mención al artículo 11 .C, que, indudablemente, ha de referirse al apartado c) del artículo 12 de los Estatutos.

Tercero

Cuanto antecede bastaría para rechazar el motivo 6.°, por su defectuosa formulación, pero con independencia de ello, las reglas comprendidas en los artículos 3 y 4 de los Estatutos y 6 de la Instrucción y concernientes a que «la Fundación se regirá en todo caso, por la voluntad del fundador» y que el Consejo General y el patrono o administrador de la fundación «no tendrá más obligación que la de declarar solemnemente que, en conciencia cumple la voluntad del fundador ajustada a la moral y a las leyes», no permiten interpretarse en un sentido estrictamente imperativo y equivalente a que en cada acto, negocio o contrato jurídico realizado, habia de estamparse la declaración solemne de estar cumpliéndose la voluntad fundacional, pues si como se establece en el estatutario artículo 4.°, «el fundador, en uso de su derecho, deja el cumplimiento de su voluntad y todo cuanto atañe a la Fundación, sin excepción alguna a la fe, conciencia y leal saber y entender del patronato, ejercido por el Consejo General», las consecuencias a extraer son que las reglas en cuestión no pueden entenderse en sentido absoluto y su omisión no podría originar una nulidad de pleno derecho, semejante a la prevista en el artículo 6.3 del Código Civil, máxime, cuando el artículo 12 de los Estatutos, en sus apartados a), b) y c), dispone: que los órganos de la Fundación ejercerán sus facultades con independencia, sin trabas ni limitaciones; que no podrán imponerse a los mismos, la observancia de otros requisitos que los expresamente dispuestos en los Estatutos; y que podrán realizar toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos, sin necesidad de guardar especiales formalidades, por todo lo cual, procede el rechazo del motivo examinado.

Cuarto

Continuando con el estudio de los motivos y haciéndolo ya por el orden de exposición en el recurso, el primero de ellos se ampara en el ordinal 1 del artículo 1.692, por infracción del artículo 38 del Código Civil, en relación con el Real Decreto e Instrucción de 14 de marzo de 1899 e inaplicación al «desconocer la imposibilidad de contraer obligaciones o realizar actos de disposición a título gratuito fuera del fin fundacional», y con el propósito de centrar debidamente el problema a resolver, es conveniente hacer las siguientes puntualizaciones: 1) Que fue expreso deseo del fundador evitar el estancamiento del Patrimonio Fundacional y permitir su desarrollo para que pueda perpetuarse la Institución, concibiendo aquél con un carácter dinámico para que, conjugados los factores de iniciativa individual, imaginación, esfuerzo personal y prudencia, se mantenga en constante evolución y desarrollo, dentro de los fines de la Fundación (según se hace constar en los apartados c) y d) de la parte expositiva de la Escritura de Constitución) 2) Que dentro del objeto esencial de la Fundación, «la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas», sus objetivos y finalidades fueron de la más variada naturaleza (artículo 7 de los Estatutos). 3) que el desarrollo de su objeto, podrá efectuarse mediante la creación de otras fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades y otras entidades jurídicas de cualquier naturaleza que las leyes permitan, y participando en el desarrollo de las actividades de otras Fundaciones, Asociaciones, Sociedades y otras personas jurídicas o físicas que, de algún modo, puedan servir a los fines perseguidos (artículo 7, apartado e), números 2 y 3 de los Estatutos). 4) Que los órganos de la Fundación, con arreglo a su respectiva competencia podrán realizar toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos (artículo 12, apartado c) de los Estatutos). 5) Que el Consejo General de la Fundación, en sesión celebrada el 14 de mayo de 1977, adoptó, entre otros acuerdos, conferir poder a todos sus miembros y a los del Consejo Ejecutivo para el ejercicio de una serie de facultades, que, por su amplia y variada descripción, abarcaban el ámbito total de la administración, contratación y disposición, con inclusión del ejercicio de comercio, y dentro de las relacionadas en el apartado B), se incluían: Reconocer deudas y aceptar créditos, hacer y recibir préstamos, avalar y afianzar, constituir hipotecas, prendas,anticresis, prohibiciones, condiciones y toda clase de limitaciones o garantías. 6) Que entre los miembros del Consejo Ejecutivo se encontraban don Carmelo Loinaz Echániz y don Rafael Zarco Caballero, quienes intervinieron, en representación de la Fundación, en el documento constitutivo de garantizar las obligaciones contraídas por la Sociedad «Electrodomésticos Orbegozo S.A.» con el Banco Exterior de España y de pignoración de valores, y 7) que la Fundación era accionista mayoritaria de la sociedad garantizada.Quinto: Las precedentes puntualizaciones evidencian que la operación de garantía suscrita por la Fundación en favor de la Sociedad prestataria, se encontraba dentro del marco de las permitidas por las normas estatutarias, y por lo que respecta al problema de su gratuidad, aparte de la inexistencia de probanza al efecto, tal extremo no puede sostenerse en razón a la explícita declaración que figura en la cláusula 15.a de la Póliza, sobre la onerosidad del afianzamiento, sin que pueda olvidarse la participación que la Fundación tenía en el capital de la sociedad beneficiaria, ya que ello es revelador del mutuo y doble interés que tanto una como otra tenían que tener en el buen fin del contrato crediticio, así pues, al no ser posible apreciar que la Sala sentenciadora hubiere infringido, por violación o inaplicación, el artículo 38 del Código Civil, ni aisladamente considerado, ni en relación con las disposiciones del Real Decreto e Instrucción de 1899, resulta procedente la desestimación del motivo que ha sido objeto de estudio, la cual, conlleva la del motivo 3.° del recurso, alegado por igual cauce procesal, el ordinal 1.° del artículo 1.692, por infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, que la parte recurrente estima infringidos por el concepto de interpretación errónea, al considerar que el carácter gratuito o no de la fianza viene dado por la posesión de acciones de la sociedad afianzada, cuyo problema ya ha quedado resuelto.Sexto: el segundo motivo de casación se acoge, asimismo, al ordinal 1.° por infracción del artículo 37 del Código Civil, en relación con el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, invocando el recurrente «violación por inaplicación en cuanto da por buena la capacidad para contratar asumida por dos Consejeros sin autorización de órgano colegiado fuera de los fines de la Fundación», y habiendo quedado ya resuelta al estudiar el motivo anterior la cuestión relativa a que la operación de garantía convenida por la Fundación en favor de la Sociedad beneficiaria, no desvirtuaba las normas estatutarias, el único problema del presente motivo se reduce a determinar si los representantes de la fundación señores Loinaz Echániz y Zarco Caballero, tenían o no capacidad para obligar a la misma en los términos en que lo hicieron, problema que ha de resolverse en sentido afirmativo en atención a las siguientes consideraciones: 1) El apartado IV de la Escritura de Constitución de la Fundación, dedicado a los Órganos Fundacionales, designa al señor Loinaz Echániz, Vocal- Consejero del Consejo General y Consejero-Director-General del Ejecutivo, y al señor Zarco Caballero, Consejero del Consejo Ejecutivo. 2) El apartado VI de la precitada escritura, titulado «naturaleza de la voluntad del fundador», viene a establecer que corresponde la interpretación, ejecución y cumplimiento de la voluntad del fundador al Patronato, eximiéndole de la obligación de solicitar del Protectorado del Gobierno autorización para el amplio ejercicio de su funciones y del desarrollo de la Fundación. 3) Las precedentes normas se reiteran en los artículos 3 y 4 de los Estatutos, especificándose que el fundador deja el cumplimiento de su voluntad y todo cuanto atañe a la Fundación, sin excepción alguna, a la fe, paciencia y leal saber y entender del Patronato de la misma, ejercido por el Consejo General y 4) conforme se dijo en la puntualización 5.a del Fundamento 4.°, el Consejo General de la fundación, en sesión de 14 de mayo de 1977, confirió poder a todos sus miembros y a los del Consejo Ejecutivo, para el ejercicio de las facultades que enumeraba, entre ellas, las de avalar y afianzar y constituir prendas, cuyas facultades habrían de ejercitarse en nombre y representación de la fundación, actuando dos cualesquieras de ellos, mancomunadamente. Por consiguiente, ante la imposibilidad de apreciar la infracción del artículo 37 del Código Civil, ni en sí mismo, ni en su relación con el Real Decreto de 1899, ello origina el fracaso del motivo examinado.Séptimo: El cuarto motivo de casación, a tenor del repetido ordinal 1.° se basa en infracción de los artículos 1.113, 1.124 y 1.824 del Código Civil y 313 del de Comercio, infringidos, en opinión del recurrente, por el concepto de violación por inaplicación al no haberse vencido las pólizas referidas antes de dirigirse contra el fiador, y diciéndose que «en efecto, las cláusulas 16 de la de crédito y 7 de la de afianzamiento no permiten sin más el vencimiento de la obligación. Este trámite necesariamente ha de entenderse con el deudor principal.» Los propios términos de la redacción de este motivo, originan su perecimiento en cuanto que los artículos que cita el recurrente a excepción del 1.824 del texto civil, no guardan ninguna relación con la pretensión ejercitada en la demanda inicial del recurrente contra el Banco Exterior de España, ya que las peticiones de su suplico se limitaron a solicitar las declaraciones de nulidad de la obligación de aval asumida por la Fundación frente a la entidad bancaria y la del contrato de pignoración de los valores y efectos mercantiles incluidos en las pólizas, y la devolución a la primera de tales valores y efectos; ni la guardan, tampoco, con la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, confirmada íntegra en la de apelación, al ser desestimatoria de la demanda y declarar que no había lugar a decretar las nulidades pretendidas, ni a acordar la devolución de los valores y efectos. Y respecto al artículo 1.824 del Código Civil, referido a que la fianza no puede existir sin una obligación válida, no resulta atendible al haber sido puesto de relieve, en el estudio de los anteriores motivos, que la obligación contraída en representación de la Fundación, fue ajustada a las normas fundacionales y estatutarias.Octavo: El 5.° motivo del recurso, último que es objeto de estudio, también se articula por el ordinal 1°, infracción de los artículos 1.138, 1.145 y 1.822 del Código Civil por interpretación errónea en cuanto se desconoce que la aplicación combinada de dichos preceptos resultaría que si la Fundación pagara no podría reclamar contra el deudor principal más que una parte del crédito subrogado. Formulado el motivo en estos términos se está en el caso del anterior, es decir, que los artículos traídos a colación nada tienen que ver con la pretensión de la demanda inicial, ni con lo resuelto en la sentencia de instancia, lo que llevaría, sin necesidad de mayores razonamientos a la desestimación del motivo, pero es que, además, la Sentencia de la Audiencia interpretó correctamente los artículos en cuestión, ya que no se está en presencia de un supuesto de codeudores solidarios, sino de un deudor principal y un fiador solidario, lo que significaría que el pago efectuado por la Fundación, no impediría que conservara todos los demás derechos y acciones que por razón de contrato de fianza, le corresponderían contra el principal obligado, la Sociedad beneficiaría, como así fue aclarado por sentencia de esta Sala en 21 de abril de 1931.Noveno: La desestimación de todos y cada uno de los motivos de recurso en cuestión interpuesto en nombre y representación de la «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre», lleva consigo la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, por expresa disposición del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre, contra la sentencia que, con fecha 4 de abril de 1984, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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