STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:8232
Número de Recurso339/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Santiago , que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández de Novoa, contra la sentencia de 8 de octubre de 1997, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1062/94, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

D. Santiago , por escrito de 15 de septiembre de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón de 30 de junio de 1994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Sanidad y Consumo de Zaragoza de 29 de marzo de 1994, por la que se declaraban no aptas para el consumo humano 24 canales de vacuno y sus despojos y, tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº. 1062 del año 1994, interpuesto por D. Santiago , contra las resoluciones que se especifican en el encabezamiento de esta resolución, por ser ajustadas a derecho. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente, por escrito de 18 de noviembre de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 26 de noviembre de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Santiago interesa se dicte Sentencia estimatoria del mismo, revocando, por tanto, la Sentencia que se recurre y acordando la nulidad del expediente administrativo o, cuando menos, la nulidad de la Resolución de 29 de marzo de 1994 dictada por el Jefe del Servicio Provincial (Zaragoza) de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón y de la Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de Zaragoza de 30 de junio de 1994, que desestimaba el recurso administrativo ordinario interpuesto contra la anterior resolución.

CUARTO

La Letrada de la Diputación General de Aragón, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando la Sentencia recurrida e imponiendo las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santiago contra la Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón de 30 de junio de 1994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Sanidad y Consumo de Zaragoza de 29 de marzo de 1994, por la que se declaraban no aptas para el consumo humano 24 canales de vacuno y sus despojos.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma recurrida, antes de analizar en concreto las alegaciones que sirven de base al recurso de casación planteado, ha puesto de relieve que el recurrente no denuncia expresamente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate, añadiendo que el recurso formulado se fundamenta en unas alegaciones en las que se alude a diversas infracciones que, a juicio del recurrente, se habrían producido en el expediente administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas. También dice la indicada Comunidad que las aludidas infracciones son las mismas que se denunciaron en el escrito de demanda como causas de anulación de las mencionadas resoluciones.

TERCERO

El recurso de casación impone una serie de formalidades derivadas de su propia naturaleza, limitado en cuanto a los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida y a las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo.

Entre dichas formalidades se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del "motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos", así como la pretensión impugnatoria que se formule.

Se trata, por lo tanto, de dos requisitos formales: la expresión de los motivos, que sólo pueden ser los previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable y la cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputen infringidas por la Sentencia cuya casación se pretenda.

En cuanto a la expresión de los motivos, lo más ajustado a la previsión legal es que, en cada caso, se hagan constar de manera explícita con indicación del número y párrafo del artículo 95 de la Ley, lo que implica un cumplimiento ordinario de la exigencia. Cabe admitir, sin embargo, el recurso cuando, aun sin constancia explícita de cada motivo, sea identificable, implícitamente, cual sea aquel en que pretende ampararse el recurrente por los concretos fundamentos de derecho que invoque y que sean perfectamente incardinables en alguna de las previsiones del artículo 95 citado.

Por lo que se refiere a la cita de los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos, es necesario que conste con claridad, lo que normalmente debe aparecer al principio del motivo del casación del que pretenda valerse.

CUARTO

En el escrito de formalización del recurso que ahora se enjuicia, tras indicarse que se apoya en lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable, se formulan hasta once alegaciones en las que se exponen las argumentaciones que fundamentan el recurso en cuestión. Pues bien, en las alegaciones primera, tercera, quinta, sexta, séptima y undécima se hacen diversas consideraciones, fundamentalmente referidas a la tramitación del expediente administrativo, pero sin concretar ningún precepto o doctrina jurisprudencial que se entienda infringido por la sentencia recurrida. En la alegación octava se afirma, sin duda a la vista de lo que se dice en alegaciones anteriores, que "Se han infringido por tanto el R.D. 1262/1989 de 20 de octubre, el R.D. 1945/1983 de 22 de junio y el R.D. 147/1993 de 29 de enero", sin concretar los preceptos de dichas disposiciones que se considera hayan sido infringidos por la sentencia impugnada, siendo así que esta Sala viene reiteradamente poniendo de relieve que no es suficiente para fundamentar un recurso de casación la cita de una determinada disposición pues es necesario especificar el concreto precepto de aquélla que se entiende infringido. Aparte de lo que se acaba de indicar preciso es también significar que este Tribunal viene también reiteradamente declarando que el objeto del recurso de casación es la sentencia que ha dado lugar al mismo, sin que, por tanto, aquél pueda dirigirse frente a la actuación de la Administración llevada a cabo en el expediente administrativo. Lo que se ha razonado es también aplicable a lo que se expone en la alegación novena, pues en ésta se dice, tras indicarse que en el caso presente se adoptó una medida cautelar sin audiencia previa del administrado, que se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento 1398/1993, sin concretar tampoco el precepto o preceptos infringidos, valorándose también en dicha alegación lo actuado en el expediente administrativo. Hay que indicar asimismo que expresamente se dice en la Sentencia recurrida que no se puede apreciar indefensión en el caso presente al resultar acreditada la presencia del recurrente en todo lo actuado por la Administración, ante la cual manifestó todo cuanto consideró oportuno para la defensa de sus intereses.

QUINTO

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir, en relación con la alegación segunda, que en ésta sí se dice expresamente que "No se ha respetado el art. 15 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria ni lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Real Decreto 1262/89 de 20 de octubre ya reseñado". Ahora bien, preciso es resaltar que al razonar la infracción que se denuncia en la indicada alegación se parte de lo afirmado en una de las actas levantadas en la vía administrativa sin hacer ninguna referencia a lo argumentado en la sentencia recurrida, en la que expresamente se afirma que la toma de muestras en cuestión se practicó con observancia del antes mencionado artículo 15 del Real Decreto 1945/83, por lo que es preciso tener en cuenta lo antes dicho sobre que el recurso de casación se dirige frente a la sentencia y no frente a la actuación administrativa. Por otro lado, hay que resaltar que en la sentencia en cuestión se da como acreditado la imposibilidad material de tomar muestras por triplicado, y en la alegación que ahora se examina se dice, por el contrario, que dicha toma de muestras por triplicado era perfectamente posible, y sabido es que en casación es necesario asimismo partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sin que, por tanto, salvo en supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia, sea posible cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Para terminar el examen del contenido de la alegación que ahora se enjuicia preciso es referirse a lo que en ella también se afirma en relación con la fuerza probatoria de lo dictaminado, a instancia del recurrente, por un perito, pues se cuestiona lo afirmado por la sentencia de que el dictamen de aquél no desvirtúa las conclusiones de las que parte la Administración. Nuevamente hay que tener en cuenta lo que se ha dicho en relación con la necesidad de partir en casación de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

En la alegación cuarta se cita como infringido el art. 18 del Real Decreto 1945/83 y ello por entenderse que entre dos determinadas notificaciones administrativas (las de la Providencia de incoación del expediente y pliego de cargos y la de la propuesta de resolución) transcurrieron 6 meses y dos días, por lo que procede decretar la nulidad de todo el expediente administrativo. En relación con esta alegación hay que decir que con ella se plantea una cuestión a la que no se aludió en el escrito de demanda, ni, por tanto, fué examinada en la sentencia recurrida, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que en casación no es posible plantear cuestiones nuevas.

Resta, por último, referirse a la alegación décima en la que se indica que "Existe un Reglamento de la CEE nº 675/92 que determina que el ojo no es tejido idóneo para detectar beta-agonistas y solamente sirve como método de control, ya que se dan muchos casos de falsos positivos". En relación con esta alegación hay que indicar que en el escrito de demanda tampoco se hizo referencia al expresado Reglamento, sin que tampoco se cite en la Sentencia recurrida, por lo que en relación con esta alegación hay que tener en cuenta lo antes dicho sobre la imposibilidad de plantear en casación problemas no suscitados en la instancia.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Santiago , que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández de Novoa, contra la sentencia de 8 de octubre de 1997, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1062/94. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • SAP Madrid 112/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...acto cuando así lo exija el interés o el orden público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1994, 26 de junio de 1982 y 9 de diciembre de 2002, entre El interés público que preside la declaración como abusiva de una cláusula contractual, a juicio de esta Sala, resulta claro, no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR