STS 2000/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8068
Número de Recurso1038/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2000/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Octavio , representado por la procuradora Sra. Fernández Tejedor y defendido por el letrado Sr. López González y por Héctor , Benjamín , Juan María , representado por la procuradora Sra. Alvarez Alonso y defendido por el letrado Sr. Geijo Garre contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 15 de Valencia instruyó sumario número 5/97 por delito de falsedad en documento oficial y contra la salud pública contra Octavio , Héctor , Benjamín y Juan María y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Los procesados, Octavio y Héctor , quienes usan los nombres de Alfonso y Juan Carlos , de 25 y 22 años de edad respectivamente, y sin antecedentes penales, quienes disponían cada uno de ellos de un pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña con los nombres de Alfonso y Juan Carlos , de los que se había sustraido las fotos originales sustituyéndolas por las de ellos, habiendo procedido tanto el verdadero Juan Carlos como el auténtico Alfonso a denunciar su sustracción en marzo y febrero de 1997, vienen dedicándose, desde fecha no precisada, al tráfico de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, estableciendo a tal fin y en fecha no concretada del año 1997 su domicilio en PLAZA000 nº NUM000 -NUM001 , tras suscribir Alfonso con tal nombre el contrato de la vivienda, alquilando a su vez, por medio de este último, y en fecha 21 de noviembre de 1996 un piso en la CALLE000 nº NUM002 -NUM003 de esta ciudad, con objeto de ocultar en el mismo las sustancias estupefacientes que luego distribuían, haciendo entrega de éstas, par su posterior venta a consumidores, a los también procesados Juan María y Benjamín de 26 y 27 años de edad y sin antecedentes penales, moradores del piso sito en la CALLE001 nº NUM004 -NUM005 , a cuyo domicilio acudían aquéllos, tras haber recogido la sustancia estupefaciente en el piso de la CALLE000 , utilizando el vehículo Opel Record matrícula G-....-GQ de Alfonso . Siguiendo con esta práctica los procesado Octavio (Alfonso ) y Héctor (Juan Carlos ), el día 23 de abril de 1997, se dirigieron al piso de la CALLE000 donde permanecieron 15 minutos aproximadamente, trasladándose a continuación al de la CALLE001 en la que se encontraban los procesados Benjamín y Juan María , abandonando los primeros la vivienda tras permanecer un rato, accediendo a la misma, sobre las 16 horas Angelina , adicta al consumo de heroína, la cual acudía de manera habitual a dicha vivienda par adquirir dicha sustancia que le era vendida indistintamente por Benjamín y Juan María , comprando en dicho momento una papelina de sustancia que analizada resultó ser heroína, con un peso de 0,29 gramos y por la que pagó 2.000 pesetas. Practicadas las detenciones de los procesados y llevadas a cabo, debidamente autorizadas por el instructor, las correspondientes diligencias de entrada y registro en las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM002 -NUM003 , en la PLAZA000 nº NUM000 -NUM001 y en la CALLE001 nº NUM004 -NUM005 , arrojaron las mismas el siguiente resultado: en la CALLE000 nº NUM002 -NUM003 , se intervinieron, en la despensa, una pequeña bolsa de plástico con una cinta adhesiva negra conteniendo un polvo blanco, una bolsa grande conteniendo 20 más pequeñas cerradas con cinta adhesiva blanca y con un polvo marrón dentro; asimismo, dentro de la lavadora, una bolsa de plástico conteniendo 16 bolsitas selladas con una cinta adhesiva negra, dos bolsas trasparentes con polvo marrón, otra con polvo blanco y dos huevos kinder conteniendo 32 y 10 bolitas respectivamente, hallándose además una balanza de precisión de la marca Tanita y diez rollos de cinta adhesiva negra. Analizadas las referidas sustancias intervenidas dieron como resultado 685,86 gramos de heroína y 75,17 gramos de cocaína, siendo éstas de grave daño a la salud y sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos y cuya posesión y tenencia por los procesados no era otra cosa que su destino al tráfico, determinándose con los correspondientes análisis que del total de la heroína ocupada, las cantidades de 378.35, 200.13, 88.75, 13.13, 4.53, 0.78, 0.19 gramos de dicha sustancia presentaban una pureza del 53%, 28%, 32%, 55%, 52%, 50% y 55% respectivamente y del 52% en cuanto a la cocaína. A su vez en el piso de la PLAZA000 se intervino un pasaporte de la República de ghana a nombre de Octavio y 38.000 pesetas. Asimismo en la vivienda de la CALLE001 se intervinieron 349.800 pesetas de las 101.000 pesetas lo eran en moneda fraccionaria de 100 y de 500 pesetas, así como una balanza de precisión marca Shoenle y cinco huevos kiner y con motivo de la detención de Héctor o Juan Carlos otras 130.000 pesetas en su poder, siendo la totalidad del dinero intervenido producto de la venta de las indicadas sustancias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Octavio y Héctor como criminalmente responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y del delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 300.000 pesetas, a cada uno de ellos, por el primero de los delitos, y a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas, para cada uno de ellos, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales.- Condenamos a Benjamín y Juan María como criminalmente responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia de los acusados, Octavio y Héctor , aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor. Reclámese al instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias de los acusados Benjamín y Juan María .- Dedúzcase testimonio de particulares contra la testigo Angelina por la responsabilidad penal en que haya podido incurrir por un presunto delito de falso testimonio a favor del reo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Héctor basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE).- Segundo. Infracción de precepto constitución, al amparo del artículo 5.4 LOPJ.- Tercero. Infracción del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código penal (Cpenal).

    La representación procesal de los recurrentes Benjamín y Juan María basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24. 2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 368 Cpenal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1 Lecrim por quebrantamiento de forma.

    La representación del recurrente Octavio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24 CE.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 368 y 369.3º Cpenal.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º Lecrim.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Octavio

Primero

Con invocación del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE. El argumento es que en la sentencia no se analiza adecuadamente la prueba practicada ni se lleva a cabo una valoración de sus resultados, de la que pueda derivarse la conclusión fundada de que en la conducta del recurrente se dan todos los elementos de la conducta típica por la que ha sido condenado.

El examen de la sentencia permite afirmar, sin necesidad de mayores consideraciones, que el motivo carece de fundamento. En efecto, en el apartado de aquélla que se destina a la valoración del resultado de la prueba es bien advertible que los datos probatorios de cargo por los que ha sido condenado son, de una parte, el hallazgo de significativas cantidades de cocaína y heroína en la vivienda de la CALLE000 , nº NUM002 -NUM003 , de la que era arrendatario, y que, no obstante, no utilizaba para vivir, puesto que tenía su domicilio en la PLAZA000 , nº NUM000 -NUM001 . Dándose la circunstancia, suficientemente acreditada, de que frecuentaba con regularidad ese primer inmueble.

A partir de estos elementos de juicio, la sala, mediante un sencillo razonamiento, ha concluido con toda corrección que esas sustancias pertenecían al que ahora recurre, que las destinaba al tráfico.

Segundo

Se ha alegado la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , por vulneración de lo dispuesto en los arts. 18,2 y 24 CE. Lo que se dice en apoyo de la impugnación es que el registro fue realizado antes de contar con la autorización judicial.

En el desarrollo del motivo esa afirmación aparece formulada de forma un tanto críptica, pero el primero de los fundamentos de la sentencia permite comprender que la objeción al respecto es la misma ya articulada en el acto de la vista. Y tiene como apoyo la afirmación de alguno de los agentes policiales que intervinieron en la detención de este acusado, en el sentido de que al habérsele intervenido dos juegos de llaves, con objeto de aclarar a qué vivienda podían corresponder en cada caso, se usó una de aquéllas para ver si abría el portal de la CALLE000 , con resultado positivo. Luego se realizó el registro, debidamente autorizado, en los términos que resultan del acta levantada por el secretario. En consecuencia, ninguna irregularidad cabe apreciar en tal modo de proceder y el motivo debe desestimarse.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de los arts. 368 y 369, Cpenal. Se argumenta en apoyo de la impugnación que el tribunal de instancia no ha discurrido de manera precisa acerca de la concurrencia en este caso de los elementos objetivo y subjetivo del delito ni sobre el porqué de la aplicación del subtipo agravado.

Pero lo cierto es que aunque de forma esquemática, la sala ha concluido que las cantidades de sustancia halladas en la casa de la CALLE000 estaban destinadas a la venta y que la importancia de las mismas hacía aplicable el segundo precepto citado, a tenor de la interpretación del mismo entonces al uso en la jurisprudencia. Verdad es que no se ha procedido a examinar analíticamente la concurrencia de los elementos típicos del delito de que se trata, dándola por supuesta. Ahora bien, aunque deba reprocharse al juzgador que no haya descendido a ese grado de detalle, que no le habría exigido mayor esfuerzo, dada la sencillez del supuesto, tampoco es posible desconocer que el asunto es bastante obvio y que la lectura de la resolución no puede dejar ninguna duda acerca de la ratio decidendi en este punto, con lo que la infracción denunciada no puede considerarse producida.

Cuarto

Se ha objetado, en fin, quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque, se dice, en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Como conceptos indebidamente utilizados se señalan los que formarían parte de los párrafos que a continuación se transcriben:

"Los procesados (...) vienen dedicándose, desde fecha no precisa, al tráfico de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína".

"Estableciendo a tal fin y en fecha no concretada del año 1997 su domicilio en la PLAZA000 , nº NUM000 -NUM001 (...) alquilando a su vez (...) un piso en la CALLE000 , nº NUM002 -NUM003 , con objeto de ocultar en el mismo las sustancias estupefacientes que luego distribuían".

"Siguiendo con esta práctica...".

" Angelina , adicta al consumo de heroína acudía de manera habitual a dicha vivienda para adquirir dicha sustancia".

Pero resulta claramente observable que todas estas frases tienen un carácter esencialmente descriptivo. En efecto, la primera denota la realización de actos de venta de drogas. La segunda, la existencia de una vivienda dedicada a esa precisa actividad. La tercera, que ese modo de operar se producía con cierta regularidad. Y, en fin, la última informa sobre la reiteración de actos de compra de estupefacientes por parte de una determinada persona.

Pues bien, mediante el empleo de tales expresiones la sala se ha limitado a ilustrar sobre lo que considera son elementos integrantes de un supuesto de hecho de los previstos en los artículos que aplica. Y no puede en modo alguno sostenerse que al haber procedido de esa forma a la presentación de aquéllos, de inequívoco contenido fáctico, haya anticipado la fase de aplicación legal propiamente dicha, que mantiene toda su sustantividad en la sentencia. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Quinto

Entre otras, se intervino al recurrente la cantidad de 298 gramos de heroína pura, que iba a ser introducida en el mercado ilegal. Se trata, así, de una cantidad que, según lo acordado en el pleno no jurisdiccional antes aludido, queda por debajo del umbral de lo que se considera cantidad de notoria importancia, que tratándose de esta clase de droga, y siguiendo las estimaciones del Instituto Nacional de Toxicología, se ha establecido en 300 gramos. Por tanto, la sentencia sí deberá ser casada en este punto, para acomodar la interpretación de la sala de instancia al referido criterio, que fue fijado con posterioridad a la fecha de aquélla.

Recurso de Héctor

Primero

Se ha denunciado, al amparo del art. 5,4 LOPJ, vulneración de precepto constitucional, en concreto, por lo que se infiere del texto, el relativo a la presunción de inocencia, que no aparece recogido en el enunciado.

Señala el recurrente que la principal prueba incriminatoria es el resultado del registro producido en la CALLE000 , nº NUM002 -NUM003 . Y tiene razón, puesto que la sentencia, tratando de manera indistinta el caso de este recurrente y el del anterior, se limita a poner de ese modo a su cargo todo lo aparecido en el registro de la vivienda de la CALLE000 .

Ahora bien, el acto del juicio ha dejado perfectamente claro que el titular del arrendamiento de aquélla era Octavio , que no Héctor , y, en consecuencia, lo único que permitiría asociar a éste a la ilícita actividad de aquél es una inferencia fundada en que vivían juntos, en otro domicilio, y en que ambos habrían acudido en alguna ocasión al piso primero citado. Si bien hay que decir que este dato está rodeado de una gran imprecisión.

Así las cosas, tiene razón el recurrente cuando pone de relieve la endeblez de ese modo de razonar, porque de las tomadas como premisas no se sigue de forma necesaria la conclusión inculpatoria. Y, en rigor, tampoco cabe deducirla en términos de experiencia. En efecto, El Tribunal Constitucional (SSTC de 11 de febrero de 1997 y 13 de mayo de 1998) y esta sala (STS de 23 de junio de 1993, entre otras) han declarado que la circunstancia de compartir vivienda, ni siquiera por razón de convivencia conyugal, autoriza a tener a cada uno de los implicados como partícipe en el delito del otro. Así, si esto se predica con toda razón de supuestos en los que entre las personas afectadas median vínculos tan estrechos como el aludido y, además, el domicilio compartido es el mismo en el que se aprehendió la sustancia ilegal, con mucho mayor motivo tendrá que asumirse cuando no se dan esta precisas condiciones.

Pues bien, si a lo anterior se une que no concurre ningún otro elemento probatorio del que la sentencia se haga eco y que pueda servir para implicar al recurrente en tal actividad delictiva, es obligado darle la razón, puesto que la condena impuesta no se funda en verdaderos actos de prueba de cargo obtenidos como precisan que debe hacerse, entre muchas, las sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002, de 28 de enero y la de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 213/2002, de 14 de febrero. Es por lo que el motivo debe ser estimado.

Segundo

Al haberse estimado el motivo anterior, carece de sentido entrar en el examen de los restantes.

Recurso de Benjamín y Juan María

Primero

Se ha alegado infracción de derecho constitucional, concretamente el del art. 24,2 CE, presunción de inocencia. Y ello porque la condena de estos recurrentes se produjo, esencialmente, sobre la base de actuaciones sumariales.

El examen de la sentencia permite comprobar que la sala ha formado su convicción a partir, en lo esencial, de dos diligencias producidas en comisaría, a las que otorga valor probatorio. Tales son la declaración de la testigo y la rueda de identificación practicada en dependencias policiales.

Respecto a la primera, se da la circunstancia de que la interesada, interceptada cuando salía del domicilio de los que ahora recurren, tenía consigo una papelina de heroína y dijo al declarar ante la policía, que la había adquirido a estos últimos. Pero ocurre también que, luego, en el juzgado, se desdijo razonadamente de tales manifestaciones, explicando -en una extensa y pormenorizada declaración (folios 179-182)- que la precedente la había realizado bajo presión, por mero asentimiento, y cuando no se sentía libre, al pensar en la trascendencia que el conocimiento de su condición de consumidora de heroína podría tener en su medio familiar y laboral. Y declaró de idéntico modo en el juicio.

La sala optó por dar prevalencia a la versión del atestado, puesto que había sido ratificado en la vista. Y también porque en la vivienda de los recurrentes se halló cierta cantidad de dinero en moneda fraccionaria y una balanza de precisión; lo que le pareció sugestivo de la dedicación de sus ocupantes al tráfico de drogas. Por otra parte, dice también el tribunal de instancia, estaría la positiva diligencia de identificación de aquéllos, en rueda realizada con la testigo y asimismo en comisaría.

El resultado es que se otorga valor de prueba a una declaración del atestado que aparece, no simplemente negada, sino muy razonablemente cuestionada ante el instructor y en el juicio por quien la hizo; y a una rueda de reconocimiento a la que la sentencia atribuye valor probatorio con el argumento de que se había practicado "con todas las garantías legales", cuando, precisamente, estuvo ausente la esencial de las previstas, es decir, la presencia judicial, imprescindible, al tratarse de una típica actuación sumarial, según prescriben el arts. 386 y ss. Lecrim (SSTS 1371/2001, de 11 de junio, de 18 de mayo de 1988, entre otras).

Puesto, así, de relieve el más que cuestionable valor de esos dos elementos de convicción, sucede que el resto del material probatorio tenido en cuenta, es decir, la existencia de algún dinero, parcialmente en monedas, y la balanza de precisión, carece de suficiente entidad para fundar la condena impuesta a estos dos recurrentes. En particular porque para hacerlo se ha prescindido de un contraindicio de especial relevancia: el hecho de que en su domicilio, en un registro sorpresivo, no se hubiera encontrado siquiera una dosis de sustancia estupefaciente. Y esto a pesar de que en la sentencia se les ha atribuido una intensa dedicación a ese tráfico ilegal y de que en los hechos probados se apunta con toda claridad que habían sido visitados horas antes por los otros dos acusados, con objeto de proveerles de droga.

Lo expuesto obliga a concluir que el material probatorio de cargo tomado en consideración por el tribunal careció de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Por tanto, debe acogerse el motivo.

Segundo

En vista de lo que acaba de exponerse, se hace innecesario entrar en el examen de los siguientes motivos de impugnación.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por quebrantamiento de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Héctor , Benjamín y Juan María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2000 dictada en la causa seguida por delitos contra la salud pública y falsedad, y, en consecuencia, casamos y anulamos la presente resolución declarando de oficio las costas causadas.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representanción de Octavio contra la mencionada resolución; no obstante, en aplicación del acuerdo del pleno no jurisdiccional de este tribunal de fecha 19 de octubre de 2001 adoptado en relación con el concepto "notoria importancia" del artículo 369.3º del Código penal, casamos y anulamos parcialmente esa resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

En la causa número 5/97 del Juzgado de instrucción número quince de los de Valencia, seguida por delito contra la salud pública contra Octavio con pasaporte número A051409, hijo de Pedro Antonio y de Marí Jose , nacido en Gahna el día 11 de junio de 1965 y vecino de Valencia; Héctor hijo de Juan Francisco y de Marisol , nacido en Koo (Liberia) el día 5 de mayo de 1963, y vecino de Valencia; Benjamín hijo de Juan Pedro y de Cecilia , nacido en Monrovia, el 28 de febrero de 1970, y vecino de Valencia y contra Juan María hijo de Juan Ramón y de Sonia , nacido en Liberia, el día 23 de diciembre de 1970, y vecino de Valencia, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha veintitrés de noviembre de dos mil que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se dan por reproducidos los argumentos del fundamento de derecho quinto de la primera sentencia que resuelve el recurso interpuesto por Octavio y, en vista de que la heroína pura intervenida ascendió a 298 gramos, en aplicación del criterio a que se ha aludido en dicha sentencia, la conducta enjuiciada integra el supuesto de hecho del tipo básico del artículo 368 Cpenal. Así, a tenor de la significación de esa cantidad y aplicando un criterio de adecuación que se expresa, en otras sentencias de esta sala, como la número 1164/2002, de fecha 17 de junio debe imponerse a este recurrente la pena de siete años de prisión. Se deja subsistente el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia de instancia.

En relación a Héctor , Benjamín y Juan María se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primeros que resuelven cada uno de estos recursos en la sentencia de casación y procede, conforme allí se razona, la absolución de todos ellos del delito contra la salud pública de tráfico de drogas por el que habían sido condenados, manteniendo, no obstante, la condena por falsedad respecto de Héctor .

Se absuelve a Héctor , Benjamín y Juan María del delito contra la salud pública de que habían sido acusados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia condenatoria, en todo lo que no se opongan al presente, así como la condena por falsedad impuesta a Héctor . Se declaran de oficio las costas correspondientes.

Se condena a Octavio como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de droga que causa grave daño a la salud a la pena de siete años de prisión y se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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