STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 534/1998 SENTENCIA N° 882/2002 Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 534/1998, interpuesto por D. Millán , representado y asistido por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Dña.

RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, en nombre e interés propios, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 3 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme a la LJCA de 1956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 6.230.110 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por Auto se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose toda la prueba por ella instada, con el resultado que obra en autos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

SEXTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación provisional girada al actor por importe de 6.230.110 ptas. como consecuencia de la autoliquidación presentada por el mismo por el concepto del IRPF del ejercicio 1992 al no admitir el órgano de gestión la reducción de la base imponible regular efectuada por el sujeto pasivo en su declaración-liquidación por el concepto de pensión compensatoria satisfecha en dicho año a su esposa, de la que se encontraba divorciado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Como cuestión central objeto del presente recurso pretende la parte actora, la nulidad de la resolución recurrida al no tener en cuenta los términos del Convenio Regulador suscrito por el recurrente y su esposa, en fecha 20 de agosto de 1986, aprobado por una posterior sentencia judicial de separación de 13 de diciembre de 1986, y con posterioridad, como consecuencia de un cambio sustancial de las circunstancias económicas del demandante, el 20 de noviembre de 1990, ambos cónyuges volvieron a suscribir un nuevo convenio aprobado por sentencia judicial de 12 de febrero de 1992, en el que manteniendo intacto el resto de medidas a que la citada sentencia hacía referencia, acordaron elevar el importe de la pensión compensatoria establecida a 800.000 ptas., mensuales las cuales se actualizarían anualmente conforme a la variación que experimentase el índice general de precios al consumo. Pretende la parte recurrente aplicarse la reducción por un montante de 16.880.480 ptas., correspondientes a las cantidades satisfechas durante dicha anualidad -ejercicio 1992-, junto a los atrasos que sobre dicho concepto se aplicó, en relación a la pensión compensatoria correspondiente al ejercicio de 1987.

TERCERO

Con estas premisas podemos empezar a analizar las cuestiones alegadas:

Para fundar la procedencia de la pretensión formulada comienza la parte recurrente afirmando la omisión del trámite de audiencia en fase administrativa generando indefensión.

Es importante a efectos de la resolución del motivo de impugnación el análisis de las facultades de comprobación de los órganos gestores a través de la nueva redacción del artículo 123, modificación operada por la Ley 25/ 1995, de modificación parcial de la Ley General Tributaria. La razón de ello, según se indica en la Exposición de Motivos de la Ley, es la generalización en nuestro sistema fiscal de la autoliquidaciones junto con la materialización en la Administración del principio de eficacia, al que se refieren los ...

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