STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4229 de 2000, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de marzo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 908 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el siete de marzo de dos mil, en el Recurso número 908 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 03/908/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Pérez, en nombre y representación de Don Salvador, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de 26 de junio de 1998, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de once de mayo de dos mil, la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Don Salvador interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de marzo de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de mayo de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintinueve de junio de dos mil, la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Don Salvador, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de noviembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de dieciocho de marzo de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de diciembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de siete de marzo de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 908/1999 deducido por la representación procesal de D. Salvador contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho denegatoria de la solicitud de concesión del Título de Médico Especialista

en Medicina Interna .

SEGUNDO

La Sentencia de instancia determinó en el primero de sus fundamentos de derecho que "el objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 26 de junio de 1998, denegatoria de solicitud de concesión del Título de Médico Especialista en Medicina Interna".

En el fundamento segundo se refirió a las pretensiones del recurrente y a las razones de las mismas al expresar que "por el demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada, declarando su derecho a la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Interna con abono de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, por pérdida estimada de ingresos derivada de la ruptura de su colaboración profesional con la ONCE, y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones de instrucción del expediente, con traslado y audiencia del interesado, previo a dictar resolución.

En defensa de su pretensión alega que cumple los requisitos del Real Decreto 1776/94 y Orden Ministerial de 14-12-1994 pues en el mes de junio de 1997 (sic) debe entenderse 1977- accedió a la plaza de formación de dicha especialidad por concurso según el certificado del Inspector Médico de empresas Colaboradoras en la Dirección Provincial del Insalud, de Madrid, obrante en el expediente administrativo, realizando las actividades formativas en Banesto Entidad Colaboradora, tanto en el ámbito ambulatorio como en el hospitalario de forma simultánea con las practicas hospitalarias realizadas en el Hospital del Aire, percibiendo su salario a cargo de los presupuestos de Banesto; alegándose, por otra parte, que la formación o régimen del Hospital del Aire es claramente homogéneo con el de la Seguridad Social por depender de un organismo público como es el Ministerio de Defensa, proporcionar la asistencia sanitaria correspondiente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), y por mantener el Hospital del Aire diversos conciertos con el Régimen General de la Seguridad Social y con la Universidad Complutense, estimando, por último, que no se ha emitido ni solicitado el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, trámite obligatorio en todo caso, sin haber dado cumplimiento al trámite de audiencia al interesado del artículo 84.1 Ley 30/92, habiéndose perdido la colaboración profesional con la ONCE por no haberle concedido el título".

La defensa del Estado alegó que "el interesado no reúne los requisitos exigidos por el Real Decreto 1776/94, por lo que procede desestimar su pretensión" y de ello se hizo eco la Sentencia en el tercero de sus fundamentos de Derecho, mientras que en el cuarto expuso las razones por las que confirmó la decisión de la Administración de denegar la solicitud del recurrente de que se le reconociera el título de médico especialista en medicina interna al afirmar que "consolidado el sistema de formación médica especializada establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y a pesar de que en el mismo se establecieron diversos mecanismos con carácter transitorio para atender las situaciones de esta naturaleza, se advirtió la insuficiencia de los mismos al subsistir determinados Licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades, por lo que se publica el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, con el objeto de atender dichas situaciones, para lo cual establece la posibilidad de solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista en las siguientes circunstancias: primera, haber accedido, con una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o instituciones sanitarias concertadas en estas; segunda, acreditar la realización, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, de los años de formación establecidos para la correspondiente especialización, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

De tales previsiones se deduce que la formación que debe invocarse para obtener el reconocimiento de la especialidad al amparo de este Real Decreto debe reunir los siguientes requisitos: que tenga lugar en una plaza de Especialista en Formación, lo que supone el correspondiente programa; que se haya accedido a la misma a través de la correspondiente convocatoria de la Administración o institución sanitaria concertada; que se acredite la realización ininterrumpida de los años de formación establecidos; y que ello tenga lugar mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

En consonancia con ello y como confirmación de tales requisitos la Orden de 14 de diciembre de 1994, al desarrollar dicho Real Decreto, exige que en la certificación aportada se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca "suscritos con fines formativos", las fechas del periodo formativo y la retribución percibida, además de otras certificaciones sobre el contenido formativo, justificaciones documentales que han de aportarse en dicho procedimiento o expediente dado que son determinantes de los requisitos objetivos para que el reconocimiento del título resulte viable y para que específicamente se pueda llevar a cabo la valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad. De manera que la aportación de dicha documentación constituye requisito legal necesario para la tramitación del expediente y poder obtener una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la especialidad, es decir, la presentación de dicha documentación justificativa no constituye un mero requisito formal sino que, dependiendo de su contenido la valoración de la Administración y especialmente de la Comisión Nacional de la Especialidad, la falta de aportación impide llevar a cabo tales valoraciones y actuaciones subsiguientes del procedimiento, lo que justifica la no petición de informe a la Comisión Nacional de la Especialidad.

Con la solicitud se aportó certificado del Inspector Médico de Empresas Colaboradoras en la Dirección Provincial del Insalud de Madrid, de 9-3-1998, en la que consta que llevó a cabo la formación especializada en Medicina Interna, dentro del Banesto, Entidad Colaboradora del Insalud y que accedió a la formación médica por concurso en junio de 1977, llevando a cabo las practicas especializadas en el Hospital del Aire.

Certificado del mismo cargo, de 2-3-1998, en el que se hace constar que ha prestado servicios profesionales a los pacientes de dicha Entidad Colaboradora desde 1977 hasta 1994.

Certificado de 26-2-1998, del Coronel Médico, Jefe de Unidad y Gestión y RR.HH. del Hospital del Aire de Madrid, en el que se hace constar que realizó las practicas de la especialidad de Medicina Interna y las actividades propias de la especialidad desde 1977 a 1982 en ese Hospital.

Certificado de 1-2-1993 del Administrador Único del Banesto en el que consta que viene prestando servicios en dicha entidad desde 1978 en calidad de Médico especialista en Medicina Interna.

Certificado del mismo cargo de 12-3-1998, según el cual realizó entre los años 1977 y 1982 las actividades formativas profesionales de la especialidad de Medicina Interna, y que los emolumentos económicos percibidos por sus actividades sanitarias eran integrados en su nómina mensual.

Certificado del Director General de Administración y Servicios de Banesto, de 10-1-1998, en el que consta que simultánea su cometido en Gerencia (pertenece a la plantilla del Banco con la categoría profesional de Jefe de Primera A), con su labor asistencial a los empleados del Banco, (activos y pensionistas) y sus familiares.

Certificado del actual Director General de Administración y Servicios de Banesto de 12-3-1998 en el que se hace constar que los datos expresados en los certificados del Administrador Gerente de la entidad colaboradora, son ciertos.

De lo expuesto se deduce que no se ha acreditado haber accedido a una plaza de formación en la especialidad mediante convocatoria pública realizada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con estas (no se aportó copia de la convocatoria pública acreditativa de tales extremos), ni tampoco se acredita haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente ni se acredita el requisito de haber realizado los años de formación establecidos para la Especialidad con los contenidos del programa correspondiente, procediendo, en consecuencia, desestimar tanto la pretensión principal ( incluida la indemnizatoria, consecuencia de la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado), como la subsidiaria de retroacción de actuaciones para que informe la Comisión Nacional de la Especialidad por las razones antes expuestas.

No se advierten las razones de la indefensión invocada cuando el interesado formula la solicitud a su conveniencia, disponiendo de la norma que le indica la documentación que debe aportar y de las facultades y derechos que el Ordenamiento le otorga, no apreciándose infracción del artículo 84 Ley 30/92 pues el apartado 4 del citado artículo establece que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

TERCERO

Frente a la Sentencia de instancia se interponen distintos motivos de casación por el recurrente todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción el primero de los cuales se refiere a la infracción del art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Expone el motivo que la Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto argumenta que "la aportación de dicha documentación constituye requisito legal necesario para la tramitación del expediente y poder obtener una respuesta de fondo a la solicitud". Deduce de ello que el texto de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1994 impone que la ausencia inicial de cualquier documento o requisito por parte del interesado determina sin más la denegación de la petición y la decadencia del derecho a obtener una respuesta motivada sobre el fondo. Ello es contrario a la obligación de subsanación que tiene la Administración por mandato legal como se deduce del precepto invocado. De ese modo se infringe el art. 71 citado y el 78 puesto que no se lleva a cabo actividad instructora alguna. De modo que se produce una actuación de la Administración que el recurrente califica de sanción y desde luego contraria al principio de proporcionalidad. Invoca también en ese sentido el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El motivo no puede estimarse. Es claro que la Sentencia no incurrió en la infracción que se dice de los artículos 71 y 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como tampoco del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los dos preceptos que se invocan de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no los pudo infringir la Sala de instancia que enjuició una decisión de la Administración que no cuestionó la documentación aportada por el recurrente a su expediente por que la misma fuera insuficiente, sino que, lejos de ello, la valoró, y la tuvo por bastante, pero, sin embargo, consideró que a la vista de ella el solicitante no cumplía los requisitos que exigía el artículo único del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto por que no había accedido a la plaza de formación mediante convocatoria realizada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con éstas y por que también entendió que no había realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente los años de formación establecidos para la especialidad.

Es claro que la Administración con ese comportamiento no es que eludiera dar cumplimiento al art. 71 sino que simplemente estaba en la creencia de que no había de hacerlo porque la solicitud de iniciación del expediente si reunía las condiciones precisas para ello, y buena prueba de lo anterior es que dio las razones que le llevaban a rechazarla en el fondo. Y ese mismo razonamiento es aplicable para el supuesto al que se refiere el art. 78 de la misma norma, que si bien se refiere ya a una situación diferente y posterior como son los actos de instrucción del procedimiento, tampoco la Administración se sintió en la necesidad de realizar ninguno puesto que con los elementos que tuvo a su disposición dictó la resolución origen del proceso por medio de la cual denegó, con los documentos que poseía para decidir la solicitud que se le había presentado. En todo caso esas cuestiones afectan al proceder de la Administración y esos preceptos no los pudo infringir la Sentencia, entre otras razones porque el recurrente no las planteó en la demanda, y constituyen ahora una cuestión nueva.

CUARTO

El segundo de los motivos menciona también el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994 que determina el carácter preceptivo del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad y de las funciones de la misma.

El expediente dice el motivo no se remitió a la Comisión Nacional de la Especialidad y ello hubiera determinado que si ésta lo consideraba conveniente hubiera podido completar o solicitar cualquier nuevo dato o documento para determinar si concurrían o no los requisitos precisos para ello. El proceder de la Administración no permitió a la Comisión Nacional intervenir. La postura de la Sentencia de confirmar el modo de proceder de la Administración determinó incluso que no se valorasen las pruebas aportadas en el pleito.

Esta cuestión si fue planteada en el proceso en la instancia y sobre ella se pronunció la Sentencia cuando en el fundamento de Derecho cuarto expuso que "la aportación de dicha documentación constituye requisito legal necesario para la tramitación del expediente y poder obtener una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la especialidad, es decir, la presentación de dicha documentación justificativa no constituye un mero requisito formal sino que, dependiendo de su contenido la valoración de la Administración y especialmente de la Comisión Nacional de la Especialidad, la falta de aportación impide llevar a cabo tales valoraciones y actuaciones subsiguientes del procedimiento, lo que justifica la no petición de informe a la Comisión Nacional de la Especialidad". Seguidamente la Sentencia enumeró los distintos documentos que se habían aportado por el recurrente y tras esa actividad procedió a expresar que "De lo expuesto se deduce que no se ha acreditado haber accedido a una plaza de formación en la especialidad mediante convocatoria pública realizada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con estas (no se aportó copia de la convocatoria pública acreditativa de tal extremos), ni tampoco se acredita haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente ni se acredita el requisito de haber realizado los años de formación establecidos para la Especialidad con los contenidos del programa correspondiente, procediendo, en consecuencia, desestimar tanto la pretensión principal ( incluida la indemnizatoria, consecuencia de la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado), como la subsidiaria de retroacción de actuaciones para que informe la Comisión Nacional de la Especialidad por las razones antes expuestas".

El motivo debe estimarse. El Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se reguló el acceso a la titulación de Medico Especialista a determinados Licenciados en Medicina y Cirugía constituyó como resulta de su Exposición de Motivos "un procedimiento excepcional que, sin alterar el sistema regulado con carácter general por el Real Decreto 127/1984, permita la obtención del título de Especialista a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto".

El artículo único de este Real Decreto para conseguir el fin que pretendía la norma dispuso que: "Podrán solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista, los licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones públicas o instituciones sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos. A estos efectos, la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe-propuesta sobre la concesión del título". Y su Disposición Final Única afirmaba que: "Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo regularán conjuntamente el procedimiento para la obtención del título de Especialista en los supuestos previstos por el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

El Real Decreto referido fue objeto del oportuno desarrollo para su ejecución por la Orden de 14 de diciembre de 1994 que reguló el procedimiento de acceso al título de Médico Especialista. El número cuarto de esa disposición establecía que: "Las solicitudes, cumplimentadas conforme a lo establecido en las disposiciones anteriores, recibidas en la Dirección General de Enseñanza Superior, se remitirán a la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad para su verificación, quien emitirá el preceptivo informe-propuesta debidamente motivado mencionando explícitamente el carácter positivo o negativo de la propuesta.

Las Comisiones Nacionales de cada especialidad podrán solicitar cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos en orden a la emisión del informe-propuesta a que se refiere el párrafo anterior".

Y el número Quinto de la misma Orden añadía a lo anterior que: "La Dirección General de Enseñanza Superior, previo informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, elevará al Ministro de Educación y Ciencia la propuesta correspondiente".

De lo que acabamos de exponer se puede concluir diciendo que aquellos licenciados en medicina y cirugía que desearan acogerse al procedimiento excepcional que estableció el Real Decreto 1776/1994 para obtener el título de Médico Especialista en la especialidad correspondiente habían de acreditar que habían accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones públicas o instituciones sanitarias concertadas con éstas, así como demostrar que habían realizado, sin interrupción y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración y que implicase relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

En este supuesto el recurrente que creía poseer ese derecho aportó la documentación que se le exigía, y que enumeró la Sentencia recurrida, como ya hemos anticipado. Esa documentación aparece en el expediente administrativo y tras ella, y sin que conste ninguna otra actividad administrativa se encuentra o aparece la Resolución recurrida que emana del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, que la dicta por Delegación del Ministro de Educación y Cultura, y que deniega la petición del recurrente de que le fuera concedido el Título de Médico Especialista en Medicina Interna.

Ya conocemos la motivación de dicha decisión que ahora reproducimos y que expresamente fue la que consta en los dos Considerando de la Resolución: "Considerando que en el expediente del interesado no concurren los requisitos establecidos en el artículo único del Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, por cuanto no acredita:

- Haber accedido a la plaza de formación en MEDICINA INTERNA mediante convocatoria realizada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con éstas.

- Haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente los años de formación establecidos para la Especialidad, ya que la formación Hospitalaria alegada se ha llevado a cabo en el Hospital del Aire (ajeno a la Entidad Colaboradora) y la Clínica Central de esa Entidad Colaboradora, por lo que no existe el mismo régimen docente. Considerando asimismo que los documentos que obran en el expediente del interesado no acreditan los requisitos exigidos en la O.M. de 14 de Diciembre de 1994".

Pues bien tanto el Real Decreto como su Orden de desarrollo disponían que la documentación enviada por los solicitantes debía remitirse en todo caso, cualquiera que fuesen los medios por los que se recibiesen a la Dirección General de Enseñanza Superior que la "remitirá a la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad para su verificación, quien emitirá el preceptivo informe- propuesta debidamente motivado mencionando explícitamente el carácter positivo o negativo de la propuesta", número cuarto de la Orden, precepto coincidente con el segundo párrafo del artículo único del Real Decreto 1776/1994 que afirmaba que "a estos efectos, la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe-propuesta sobre la concesión del título".

La Orden citada calificaba ese informe propuesta de preceptivo y el art. 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que "a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales" expresión siempre entendida en sentido amplio, y que, en consecuencia, y en este supuesto, obligaba a la Administración competente a oír a la Comisión Nacional de la Especialidad, que, además, y antes de pronunciarse, como también expresaba ese número cuarto de la Orden, podría solicitar "cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos en orden a la emisión del informe-propuesta". Informe que, por tanto, si bien no vinculaba a la Administración competente para decidir, si había de ser solicitado. Pero es que, además, tanto el Real Decreto como la posterior Orden exigían, respectivamente, en la Disposición Final Única del primero como en el número Quinto de la segunda, la actuación conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en la decisión de estos expedientes, y así el número Quinto de la Orden obligaba a que la Dirección General de Enseñanza Superior antes de elevar al Ministro de Educación y Ciencia la propuesta correspondiente solicitase informe, por tanto, preceptivo, también, de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, trámite que igualmente fue ignorado en el expediente.

Ello obliga a estimar el recurso y a casar la Sentencia de instancia y a reponer las actuaciones para que la Administración, en este caso el Ministerio de Educación y Ciencia, cumpla con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y la Orden de 14 de diciembre de 1994, y traslade la documentación aportada por el recurrente a la Comisión Nacional de la Especialidad para que evacue el informe-propuesta que estime oportuno, así como solicite antes de formular la propuesta correspondiente el informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, trámite que igualmente fue ignorado en el expediente.

La estimación de este segundo motivo exime a la Sala de pronunciarse sobre el resto de los formulados en el recurso.

QUINTO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4229/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Salvador frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de siete de marzo de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 908/1999 deducido contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho denegatoria de la solicitud de concesión del Título de Médico Especialista en Medicina Interna, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 908/1999 deducido contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho denegatoria de la solicitud de concesión del Título de Médico Especialista en Medicina Interna que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y ordenamos la retroacción de actuaciones para que la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia o el órgano que en la actualidad ejerza esas competencias cumpla con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y la Orden de 14 de diciembre de 1994, y traslade la documentación aportada por el recurrente a la Comisión Nacional de la Especialidad para que evacue el informe-propuesta que estime oportuno, así como solicite antes de formular la propuesta correspondiente el informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo o del órgano que ejerza esas funciones.

En cuanto a costas no hacemos expresa condena de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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