SAP Valencia 26/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha27 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000609/2021

SENTENCIA Nº 26

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 498-19, tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora DOÑA GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ, y dirigida por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ HERNANDEZ LAHUERTA.

Y, de otra, como demandante-apelada ESPTRADING CORP. 2000 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON SERGIO SEGARRA ORTIZ, y dirigida por el Letrado D. JUAN PLANCHA BURGUERA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. ORTIZ SEGARRA, en nombre y representación de ESP TRADING CORP 2000 S.L., contra Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, declarando que los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha de 3 de mayo de 2018 referidos a ESP TRADING CORP 2000 S.L. son nulos, dejando inef‌icaces los mismos y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento...

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIO.- La actora ejercita con carácter principal y de un modo simultaneo dos acciones de impugnación del acuerdo tomado en la junta de fecha 3 de mayo de 2.018, una basada en el abuso de derecho, y otra en la infracción de la Ley, por falta de convocatoria a la referida junta. La primera, está caducada al haberse ejercitado una vez superado el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 18.3 de la LPH, y así

se ha reconocido en la sentencia recurrida, y la segunda, ha sido estimada por dicha sentencia, al considerar que la actora no fue convocada a la junta.

Por lo tanto, el presente recurso de apelación se centra en impugnar la estimación de la demanda efectuada por el juez a quo, dado que dicha decisión no es conforme a derecho, en primer lugar, por cuanto contraviene la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al respecto, y en segundo lugar, porque el juez a quo, analiza las diferentes pruebas practicadas, cometiendo errores de gran trascendencia en su valoración probatoria, de tal forma que poniendo este análisis probatorio en conjunción con la jurisprudencia que se invocara como infringida, lo único procedente es que la Sala estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia al efecto.

Como bien conoce la Sala, y ya dejó claro la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, la segunda instancia se conf‌igura, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, por lo que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Dicho lo anterior, centraremos los siguientes motivos de impugnación en analizar los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se ref‌ieren al análisis de las pruebas practicadas, y a la aplicación de la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos, que la ha llevado a la estimación de una de las dos acciones de impugnación de acuerdos, por considerar que la actora no fue convocada a la junta y subsidiariamente y para el hipotético supuesto que la Sala no estimara los argumentos de esta representación, y conf‌irmara la sentencia de instancia, recurriremos la condena en costas, por cuanto a juicio de esta representación, lo que ha tenido lugar es una estimación parcial de la demanda, que no puede implicar una condena en costas.

PRIMERO

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO IGNORADA Y NO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Es cierto, que ante la negativa del propietario a reconocer que le ha sido remitida la convocatoria de junta, ex artículo 217 de la LEC, corresponde acreditar a la comunidad la correcta notif‌icación de la convocatoria a la junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado, pero precisamente nuestro Tribunal Supremo ha sido muy claro al determinar que el testimonio del Secretario-Administrador de su remisión por correo ordinario es un medio válido y suf‌iciente para acreditar la entrega de dicha convocatoria.

Así lo ha determinado el Tribunal Supremo de forma taxativa en su sentencia 261/2006, de fecha 22 de Marzo de 2.006, sin que con posterioridad dicho criterio haya variado, al señalar que:

"la af‌irmación de no haber tenido conocimiento de la celebración de las Juntas queda desdicha por la testif‌ical clara y terminante prestada por quienes trabajan en la administración de f‌incas que regenta a la demandante en el sentido de que sí tuvo conocimiento mediante el envío de carta para poder asistir a la

Junta", de manera que se ha llegado a una presunción no establecida en la ley y, si bien la recurrente no duda que las cartas pudieron ser enviadas, lo cierto es que nunca las recibió y, en su consecuencia, no fue convocada a dichas Juntas, y correspondía a la actora la prueba de la recepción de la citación para las mismas- se desestima porque el citado artículo 15 establecía que "la convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar y hora, día y lugar de la Junta, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente",

pero la ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certif‌icado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia f‌inca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994, para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verif‌icado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente, como sucede en este caso, donde la testif‌ical de los empleados de la administración de f‌incas que gestiona la de la demandante manifestaron que tuvo conocimiento de la convocatoria mediante el envío de la carta de citación..."

Pues bien, en consonancia con lo expuesto, el testimonio del Secretario-administrador de la comunidad, ha sido vertido en los autos de dos maneras, primero, aportando el certif‌icado acompañado como DOCUMENTO

CUATRO de la contestación a la demanda, en el que se señala que "La convocatoria de la Junta General Extraordinaria de fecha 3 de Mayo de 2.018, fue notif‌icada a ESP TRADING CORP 2000 SL, por correo ordinario como a todos los copropietarios de la comunidad, y además se le comunicó por correo electrónico a la dirección letrada con la que se había tenido contacto previamente."

Y segundo, a través de su propia testif‌ical, en la que se señaló con toda claridad que "la convocatoria siempre se envía por correo ordinario a todos," y "que se convocó una junta y se notif‌icó a todas las partes".

El juzgador en su sentencia hace caso omiso a que Don Jose Ángel, no es solo el Administrador de la comunidad, sino su Secretario-Administrador, y por lo tanto el fedatario de la comunidad, de tal forma que habiendo declarado la certeza de la remisión de la convocatoria por correo ordinario, ha de entenderse acreditada la válida remisión de dicha convocatoria, resultando que el mero hecho de que en el certif‌icado no hiciera constar el domicilio al que fue remitida, no le priva de la facultad probatoria de la remisión por correo ordinario que le conf‌iere nuestro Tribunal Supremo.

A partir de ahí, el juez de instancia hace una valoración probatoria sesgada, y no ajustada a la jurisprudencia sentada al efecto por nuestro alto tribunal, que pasamos a analizar pormenorizadamente en el siguiente motivo de este recurso.

SEGUNDO

DEFECTUOSA VALORACION PROBATORIA EFECTUADA POR EL JUEZ A QUO.

Tal y como hemos señalado en el motivo anterior de este Recurso, la sola declaración del SecretarioAdministrador de la Comunidad, Don Jose Ángel, de haber remitido la convocatoria por correo ordinario, era un medio de acreditación más que suf‌iciente de que la actora fue...

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