STS, 5 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8153
Número de Recurso1502/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1502/98, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1997, y en su recurso nº 1294/95 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de imposición de cesión de aprovechamiento, siendo parte recurrida la entidad "Grupo de Empresas Prasa S.A.", representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Córdoba se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 12 de Diciembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Febrero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Grupo de Empresas Prasa S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 21 de Octubre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1294/95, por medio de la cual se estimó el formulado por "Grupo de Empresas Prasa S.A." contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 17 de Enero de 1994 por la cual se declaró la necesidad de que la demandante adquiriera mediante compra al Municipio por precio de 27.021.564 pesetas el aprovechamiento preciso para la completa materialización del proyecto presentado al objeto de construir 147 viviendas, locales y sótano en Plan Parcial P. NUM000 , POLÍGONO000 , Manzana NUM001 .

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló el acto impugnado y declaró el derecho de la entidad actora al reintegro de la cantidad de 27.021.564 pesetas más los intereses legales. Se fundó el Tribunal de instancia en el argumento de que, una vez declarados anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de Marzo de 1997 los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 que elevaran del 10 al 15% el porcentaje de cesión de aprovechamiento para el suelo urbanizable programado, como es el caso, debe anularse la exigencia del pago del 5% de diferencia, ya que los preceptos del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 sólo imponían en esa clase de suelo la cesión del 10%.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Córdoba, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 20-1-b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, asumido como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/97, de 18 de Junio, en relación con la Disposición Transitoria 1ª del citado Texto Refundido.

CUARTO

Por dos razones rechazaremos ese motivo de casación, que son las siguientes:

  1. - La primera, que el Ayuntamiento de Córdoba parte en su escrito de formalización del recurso de casación de la base de que el suelo a que se refiere este proceso es suelo urbano, lo que no es cierto. La parte actora en su demanda, la Gerencia Municipal de Urbanismo en su contestación (punto c) del hecho primero), y el Tribunal de instancia (párrafo final del fundamento de Derecho segundo de la sentencia), admiten el dato cierto de que el suelo a que el pleito se refiere es "urbanizable programado".

    Así que los razonamientos del Ayuntamiento de Córdoba sobre el suelo urbano y las clases de suelo urbano y los deberes de cesión en suelo urbano son supérfluos, porque sus razones habrían debido ir referidas al suelo urbanizable programado.

  2. - La segunda, y sobre todo, porque la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a las cesiones. (Por cierto, el artículo 20-1-a) del mismo, que cita el Ayuntamiento como infringido, fue declarado anticonstitucional, pero resulta ser un precepto de mera remisión, pues impone el deber de cesión sin concretar sus porcentajes). La declaración de inconstitucionalidad tiene el efecto de eliminar del mundo jurídico a los preceptos afectados, que, pese a su aparente vigencia, no han existido nunca, dicho sea esto con la salvedad de las situaciones consolidadas y desde el dato cierto de que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos hacia el pasado de su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, (como por el contrario ha hecho en sus sentencias de 20 de Febrero de 1989, referida al Impuesto General sobre la Renta; de 14 de Diciembre de 1995, sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 6 de Febrero de 1992 y 1 de Octubre de 1998, sobre determinadas partidas presupuestarias y sobre marismas, o en la reciente sentencia de 27 de Febrero de 2002, sobre la Ley del Suelo del País Vasco).

    En consecuencia, los preceptos declarados anticonstitucionales no puede prestar cobertura al acto administrativo aquí recurrido, y ello obliga a acudir al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, el cual imponía en su artículo 84-3-b) a los propietarios del suelo urbanizable programado la obligación de ceder no el 15% de aprovechamiento ---como pretende el Ayuntamiento de Córdoba--- sino sólo del 10%, que ya cedió la entidad demandante.

    Y sin que pueda el acto administrativo ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/97, de 16 de Junio, Ley no citada por el Tribunal de instancia y a la cual no puede dársele efectos retroactivos en materia de cesiones (es decir, de restricciones del derecho de propiedad), por impedirlo el artículo 9-3 de la Constitución Española. (Véanse nuestras tres sentencias de fecha 21 de Marzo del 2000, que estudian esta cuestión en profundidad).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de Córdoba (artículo 103-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1502/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 21 de Octubre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1294/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Córdoba en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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