SAP Asturias 238/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución238/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00238/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

GIJON

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 33024 42 1 2018 0005488

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2018

Recurrente: Jeronimo

Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado: DIEGO FERNANDEZ CALVO

Recurrido: Eloisa, Leon, CONSTRUCCIONES ELADIO OTERO S.L.

Procurador: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA,,

Abogado: JOSE GONZALO BEMBIBRE RODRIGUEZ,,

S E N T E N C I A Nº 238/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE. D.RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a veinticuatro de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2019, en los que aparece como parte apelante, Jeronimo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Ramón Fernández De La Vega Nosti, asistido por el Abogado D. Diego Fernández Calvo, y como parte apelada, Eloisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, asistido del Letrado D. José Gonzalo Bembibre Rodríguez, y Leon, y CONSTRUCCIONES ELADIO OTERO S.L., no personados en esta Instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 494/18, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda deducida a instancia de Dª Eloisa contra Construcciones Eladio Otero SL, D. Leon y D. Jeronimo, y en consecuencia, les condeno a satisfacer:

- A todos ellos, solidariamente la cantidad de 36.398,67 €

- a Construcciones Eladio Otero SL y D. Jeronimo, solidariamente la de 11.981,29 €.

- A Construcciones Eladio Otero SL, la de 13.946,22 €.

En todos los casos con el aumento del interés legal devengado desde el día 30 de mayo de 2018, todo ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la LEC .

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a los expresados demandados.

Cada cual debe soportar las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Jeronimo, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 558/19, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 16 de junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recuso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en lo que interesa a efectos del presente recurso, desestima la falta de legitimación activa alegada por los demandados y estima parcialmente la demanda formulada por Dª Eloisa contra Construcciones Eladio Otero S.L., D. Leon y D. Jeronimo, quienes asumieron, respectivamente, en su condición de contratista, arquitecto y arquitecto técnico, la construcción, proyección y dirección de una vivienda unifamiliar en términos de Fonciello, Tiñana (Siero), que concluyó en el mes de julio de 2009 y tras la emisión de las correspondientes certificaciones, tuvo lugar la recepción definitiva de la obra. Denunciando en la demanda la existencia de deficiencias, las cuales había subsanado en parte la demandante encomendando su reparación a diversas empresas y restando otras pendientes de subsanación, instando al amparo de las normas sobre el cumplimiento de los contratos, del art. 1.591 del Código Civil y de distintas normas relativas a la protección de los intereses de consumidores, la condena solidaria de los demandados o, en su caso, la que corresponda por su respectiva intervención, a satisfacer el importe de todas las reparaciones en los términos recogidos en el Suplico de aquella; condenando solidariamente a los demandados a satisfacer la cantidad de 36.398,67 euros; a Construcciones Eladio Otero S.L. y don Jeronimo, solidariamente, la de

11.981,29 euros; y, a Construcciones Eladio Otero S.L., la de 13.946,22 euros. En todos los casos con el aumento del interés legal devengado desde el día 30 de mayo de 2018, ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con desestimación en lo demás solicitado en la demanda, en cuyos particulares absuelve a los demandados. Debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación el arquitecto técnico, D. Jeronimo, alegando: 1)- Falta de legitimación de la demandante, concurriendo error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 217, 7.6 y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de los arts. 398 y 7 del Código Civil (CC); 2)- Infracción

de la carga de la prueba art. 217 LEC y de la responsabilidad del director de obra conforme al art. 12.1 LOE, respecto de los apartados i) Saneamiento, ii) e iii) Impermeabilización y iv), Domótica (Fundamento de Derecho Cuarto); 3)- Infracción de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y falta de acreditación de la valoración de los daños acaecidos (Fundamento de Derecho Quinto) respecto de los apartados ii) Reparación de la cubierta, iv) y

v) Reparación integral de la planta sótano y de la impermeabilización del faldón de la cubierta; y 4)- Infracción de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) y falta de determinación concreta de los daños a cada agente constructivo (Fundamento de Derecho Sexto).

SEGUNDO

Se reitera en el recurso la falta de legitimación de la demandante sobre la base de que la recurrida ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, además de haber infringido las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC), pruebas de las que, a su juicio, se desprende que la demandante no ha acreditado que hubiese participado en la contratación del arquitecto técnico D. Jeronimo . Incurriendo en una clara vulneración del artículo 7.6(en realidad, 10) de la LEC en relación con el art. 398 CC, en lo que atañe a la legitimación de la actora en su condición de comunera, donde el Juzgador sobrepasa la interpretación del principio de la actuación en beneficio de la comunidad, al afirmar que la excepción atinente a la oposición de los demás comuneros no deja de estar sujeta a los límites que establece el art. 7.1º y del Código Civil, doctrina jurisprudencial que aplica a la oposición del copropietario Sr. Argimiro, argumentos que, ni siquiera fueron alegados ni invocados por la demandante. Por el contrario, ha sido la parte demandante la que ha vulnerado el art. 247.1 y 2 de la LEC al no haber actuado de buena fe, sino con abuso de derecho.

En lo que respecta a la contratación de la ejecución de la obra de autos, no cabe duda, como así consta en el documento 33 de la demanda, que fue D. Argimiro quien suscribió el contrato con la constructora, recogiendo en el apartado "Representante de la promotora" en todo lo concerniente al desarrollo de aquella y a los pagos a realizar, tanto al comitente como a su mujer Eloisa . No obstante, ello no significa que, además de ostentar la condición de copropietarios de la finca donde se realizó la construcción, no reunieran también la de promotores de la obra en cuestión, máxime cuando nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios que no precisa de la firma de sendos propietarios, a la sazón, pareja en dicho momento, y cuando valorada en su conjunto la prueba documental obrante en las actuaciones así se infiere: facturas abonadas a la constructora en concepto de promotora por la demandante, memoria del modificado donde constan ambos miembros de la pareja como promotores, informe emitido por el arquitecto en el año 2010 recogiendo las deficiencias apreciadas, que emitió en el referido año 2010 acerca de aquellas deficiencias no dudó en señalar como interesados a la actora y a ese copropietario; certificado final de obra en el que obra la firma de D. Jeronimo

, como director de la ejecución, en el que constan como promotores tanto D. Leon como Dª Eloisa y, por último, escrito presentado por el propio D. Jeronimo en el acto de conciliación promovido por la demandante (Conciliación 500/2015 del J.P.I nº5 de Gijón), en el que...

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