STS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:653
Número de Recurso5656/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5656/00, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª María del Pilar , D. Jesús Manuel , D. Fidel y D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2000, y en su recurso nº 322/97 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de denegación de concesión de aguas subterráneas para riego, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María del Pilar , D. Jesús Manuel , D. Fidel y D. Jose Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Julio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se otorgue la concesión solicitada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de Octubre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Enero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 26 de Junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 322/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María del Pilar , D. Jesús Manuel , D. Fidel y D. Jose Pablo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 25 de Octubre de 1995, que denegó la concesión de aguas públicas para riego con caudal de 28 l/s y extensión de 34.35 hectáreas, en la finca Tiesas de Abajo, término municipal de Puebla de Don Fabrique (Granada). Dicha resolución fue confirmada, en recurso ordinario, por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas de 29 de Noviembre de 1996.

Esas resoluciones administrativas denegaron la concesión solicitada a la vista de un informe del Sr. Ingeniero Jefe del Servicio de la Oficina de Planificación Hidrológica en el que se hizo constar, primero, que la cuantía del caudal solicitado es elevada dada la situación actual de déficit generalizado de recursos en la Cuenca, y, segundo, que existe en el Plan Hidrológico definitivamente aprobado por el Consejo de Cuenca el mandato explícito (durante la situación de sequía), de gestión de los recursos con el criterio de recuperación de reservas, tanto de las aguas superficiales como subterráneas; por lo que, y teniendo en cuenta, además, el uso propuesto, el informe debía ser desfavorable en tanto persistan las circunstancias de déficit generalizado y sequía en la Cuenca.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron esa denegación en vía contencioso administrativa alegando no habérseles dado en el expediente trámite de audiencia, carecer la resolución de motivación suficiente y haberse infringido el artículo 108.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de Abril, por aplicación indebida, ya que ese precepto se refiere sólo a los casos en que exista ya aprobado Plan Hidrológico de Cuenca, lo que en este supuesto (según precisó la parte en su escrito de conclusiones) sólo se hizo por posterior Real Decreto 1664/98, de 24 de Julio.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Contestando a los argumentos impugnatorios, y rechazándolos, la Sala razonó que en el trámite del artículo 108 del Reglamento no es necesaria la audiencia del interesado, propio de un momento posterior; que la resolución recurrida está suficientemente motivada; que, no habiendo sido aprobado el P.H.C., las concesiones habrán de otorgarse, según la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de Aguas, atendiendo a la existencia de caudales disponibles y de conformidad con el orden establecido en los apartados 3 y 4 de su artículo 58, y que, ante la escasez de recursos hídricos con la consiguiente inexistencia de caudal de agua para riego, la Administración no podía resolver de modo distinto.

CUARTO

La parte actora ha formulado recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada.

En él esgrime dos motivos de impugnación, a saber, primero, infracción del artículo 105-c) de la Constitución Española y del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, (por no haberse dado audiencia al solicitante antes de dictarse la resolución denegatoria), y, segundo, infracción del artículo 108 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico por aplicación indebida, (ya que tal precepto sólo es aplicable cuando exista Plan Hidrológico de Cuenca, lo que no es el caso).

QUINTO

Ninguno de esos motivos puede ser aceptado.

Según la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de Aguas "hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la Cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes (...)".

La insuficiencia de caudales puede deducirse de los trabajos preparatorios del Plan Hidrológico de la Cuenca (P.H.C.), aunque ése no se haya aprobado definitivamente.

En tal caso, la cita que en su resolución denegatoria haga la Administración del artículo 108-4 del Reglamento de la Ley de Aguas no debe entenderse como una indebida aplicación anticipada del P.H.C. sino como un argumento expresivo de que, según los trabajos e informes preparatorios de éste, no hay caudales suficientes, lo cual autoriza a denegar la solicitud como si el P.H.C. ya existiera.

El dado decisivo es, pues, la inexistencia de caudales suficientes.

SEXTO

A partir de este argumento, procede rechazar los dos motivos de casación que nos ocupan.

  1. - El primero, (atinente a la falta de audiencia), porque la inexistencia de caudales, conforme a lo dicho, habilita a la Administración para aplicar al caso analógicamente el artículo 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que no exige trámite de audiencia. En efecto, el rechazo de la solicitud "a limine" que permite el artículo 108 para el caso de su incompatibilidad con el P.H.C. es también posible cuando existe una causa de denegación tan clara y determinante como la inexistencia de caudales.

  2. - El segundo, (indebida aplicación del artículo 108 del Reglamento, al no existir aún P.H.C.), porque, conforme a lo que llevamos dicho, la Administración puede acudir al trámite de ese precepto cuando de los trabajos preparatorios se deduzca la falta de agua.

SÉPTIMO

Por lo demás, nos remitimos a los argumentos que hemos expuesto en nuestra sentencia de esta misma fecha, recaída en el recurso de casación nº 8136/00 (ponencia Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que resuelve un caso idéntico al presente.

OCTAVO

.Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 300'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5656/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 26 de Junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 322/97. Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía , 15 de Febrero de 2007
    • España
    • February 15, 2007
    ...febrero de 1999 (folio 33 del expediente) ya estaba aprobado el Plan Hidrológico del Guadalquivir, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero del 2004. refiriéndose precisamente a la falta de aprobación del Plan Hidrológico del Guadalquivir y no de la falta de aprobació......
  • STSJ Andalucía , 15 de Febrero de 2007
    • España
    • February 15, 2007
    ...de 11 de diciembre del 2000 (folio 37), ya estaba aprobado el Plan Hidrológico del Guadalquivir, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero del 2004, refiriéndose precisamente a la falta de aprobación del Plan Hidrológico del Guadalquivir y no de la falta de aprobación ......
  • SAP Valencia 1/2006, 13 de Enero de 2006
    • España
    • January 13, 2006
    ...la parte que pida la tasación el justificante de haber pagado las cantidades cuyo reembolso reclama ( Sentencias del TS, de 31.03.2003 y 5.02.2004 )". En razón a cuantas consideraciones han sido expuestas, debe desestimarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por......
  • SAP Alicante 82/2005, 23 de Febrero de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
    • February 23, 2005
    ...la parte que pida la tasación el justificante de haber pagado las cantidades cuyo reembolso reclama ( Sentencias del TS, de 31.03.2003 y 5.02.2004 ). SEGUNDO En segundo lugar se alega la falta de acreditación de la intervención del letrado minutante, cuya intervención no está autorizada por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR