STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10904
Número de Recurso762/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 762/2.000 Sentencia nº : 1.382/2.000 Presidente e/f.

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a catorce de Julio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por EUROLIMP, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ana María sobre Invalidez, siendo demandado EUROLIMPS, S.A. Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 DE Mayo De 1998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Ana María , nacida el 14-10-1956 y domiciliada en Málaga, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen General y categoría profesional de limpiadora. Desempeñaba su actividad por cuenta de "Eurolimp, S.A." la empresa tenía asegurados los riesgos derivados de accidente de trabajo con "Madin".

  2. ) La actora sufrió accidente de trabajo el 15-2-1990. El hecho se produjo al utilizar una escalera de mano cuyos tornillos se hallaban flojos, cayendo a suelo al apoyar su peso en los peldaños para limpiar una rejilla del aire acondicionado. Se extendió acta de infracción a la empresa. No consta de quien era la escalera si del centro de trabajo (Hospital Materno Infantil) o de la empleada. Se da aquí por reproducido en sus términos el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

  3. ) Entre el 18-9-91 y el 10-5-92 fue dada de baja por ILT derivada de accidente de trabajo por el concepto de "recaída".

  4. ) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-11-94 se declaraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con baremo (84.000 ptas.) y declarando la responsabilidad de Madin.

  5. ) Interpuesta reclamación previa el 15-12-94, fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-2-95.

  6. ) Por sentencia de 13-12-95 aclarada luego por auto de 12-1-96, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 4.400 ptas. diarias.

  7. ) En fecha 15-11-96 solicitó la actora del INSS la iniciación de un expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. No se ha obtenido resolución expresa al respecto.

  8. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 13-2-97.

  9. ) Se interpuso a la empresa una sanción de 130.000 ptas. calificándose como falta grave en grado medio (Acta 2048/90).

  10. ) Se ha practicado diligencia para mejor proveer.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa la parte recurrida alega que la cuestión debatida ha sido resulta por sentencia firme, por lo que constituye cosa juzgada en los términos del art. 1252 Código Civil.

Las diferencias entre firmeza y cosa juzgada no son marginales, sino que afectan a la misma esencia de las dos instituciones.

El primer aspecto que marca esas diferencias atiende a que la firmeza es algo predicable de todas las resoluciones judiciales, que produce sus efectos ad intra del proceso en el que se dictan, mientras que la cosa juzgada es efecto exclusivo de las sentencias, produciéndose ad extra del proceso que concluye con la sentencia misma. Es por esto por lo que la firmeza puede referirse a todos los posibles contenidos de las muy variadas resoluciones que en un proceso pueden dictarse, mientras que la cosa juzgada se centra en el contenido de la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto.

Suele afirmarse que de la cosa juzgada puede hablarse en dos sentidos. Uno de ellos hace referencia al "especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso", y así se habla de "esto es ya cosa juzgada" aludiendo a que una determinada relación jurídica ha quedado definida después de un proceso, razón por la que puede decirse que la cosa juzgada no la produce tanto la sentencia que al final de él se dicta como proceso mismo en su conjunto.

El segundo de esos sentidos atiende a "ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales y, si se quiere precisar y adelantar más, el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el fondo", con l que cuando se dice "hay cosa juzgada" es para "dar a entender que en el mismo proceso o en un proceso posterior se ha de excluir un enjuiciamiento sobre lo mismo ya juzgado o se tiene que partir necesariamente de lo ya juzgado".

Pues bien, si estos son los dos sentidos en que suele utilizarse la expresión cosa juzgada, las conclusiones a las que debe llegarse, partiendo de esas premisas, son:

  1. ) El sentido primero de la expresión, el relativo al "especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso", no es referible a la cosa juzgada formal, y sí sólo a la material. Ni aún cuando se trata de la sentencia final de un proceso que se pronuncia sobre el fondo del asunto, la firmeza puede entenderse como estado de a relación jurídica definida en la sentencia; la firmeza supone aquí también que la sentencia se ha convertido en ininpugnable para las partes, pero no atiende al estado de la relación jurídica; para la firmeza el contenido de la sentencia firme es indiferente, pues sea cual fuere aquel se producirá igualmente.

  2. ) El sentido segundo, el relativo a los efectos, sí puede referirse a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material, pero entonces esos efectos son tan radicalmente diversos que pretender incluirlos bajo una única expresión llama más a confusión que a claridad. Si los efectos de la cosa juzgada formal se producen en el mismo proceso en que la resolución se dicta y si los efectos de la cosa juzgada material inciden en un hipotético proceso posterior, parece más defendible desde la lógica que esos distintos efectos se individualicen en el lenguaje con palabras distintas.

En términos muy generales podría defenderse que los dos tipos de cosa juzgada están preordenados a la seguridad y paz jurídicas, pero si se desciende al detalle se comprueba que la cosa juzgada formal, es decir, que la firmeza, cuando se trata de las resoluciones de ordenación del proceso, atiende principalmente a una determinada manera de conformar éste y cuando se refiere a la sentencia final responde básicamente a exigencias de la tutela judicial efectiva proclamada como derecho en el art. 34.1 de la C.E. mientras que la cosa juzgada material forma parte de la esencia de la jurisdicción.

Cuando se trata de la sentencia que pone fin al proceso, la firmeza de la misma puede encuadrarse dentro del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva. Como es sabido, este derecho comprende aspectos que van desde el deber del órgano judicial de poner en marcha la actividad jurisdiccional hasta que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto planteado por las partes, y lo que estamos diciendo es que debe incluirse también el que ha de llegar un momento en que exista una decisión final no recurrible que ponga términos a la discusión.

Por el contrario, cuando se trata de la cosa juzgada material, lo que está en juego es la naturaleza de la jurisdicción, dado que los titulares de la misma son los único que, dentro del Estado, actúan el derecho objetivo en el caso concreto de modo irrevocable. La cosa juzgada, a pesar de lo que dice el art. 1.251 Código Civil no es una presunción de verdad, sino la fuerza que el ordenamiento jurídico otorga a las sentencias que deciden el proceso de declaración, fuerza que se resuelve en una vinculación jurídico-pública que obliga a no fallar de nuevo lo ya decidido, la supresión de la cosa juzgada material supondría atacar la base misma de la jurisdicción; en palabras de la STC 159/1987, de 26 de octubre: el derecho constitucional del art. 24 de la CE "garantiza, una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido". Esto hace que el desconocimiento de la cosa juzgada en un proceso posterior se estime contrario al art. 24.1 de la CE (art. STC 12/1989, de 25 de enero), aunque lo importante aquí no es la vulneración del art. 24.1, sino el desconocimiento de la propia esencia de la jurisdicción, tal y como...

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