STSJ Andalucía 1867/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:10108
Número de Recurso245/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1867/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1867/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 245/19, interpuesto por D. Ruperto contra Auto dictado en Ejecución de Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 22 de octubre de 2018 desestimatorio del recuro de reposición interpuesto por dicho trabajador contra Auto de 24 de julio mismo año, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia en ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 24/07/18 cuya parte dispositiva estimaba el recurso de reposición deducido contra la providencia de fecha 18/06/18, dejando la misma sin efecto con archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reposición por el actor, dictándose Auto de fecha 22 de octubre de 2018 por el que se desestimaba el recurso.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ruperto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a Auto de 22 de octubre de 2018 del Juzgado de procedencia que confirma otro de 24 de julio anterior que a su vez estimaba reposición contra providencia de 18.6.18 dejando sin efecto la misma y

decretando el archivo de las presentes actuaciones, se alza en suplicación la parte demandante con recurso impugnado de contrario, en que tras relato de lo acontecido con la demanda origen de litis desde la fecha de su presentación hasta que se ha decretado su archivo por los meritados pronunciamientos, articula un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar en síntesis en primer lugar, con base en la suspensión del juicio de 28.5.2018 de forma oral por la Magistrada de instancia a instancias del Sindicato demandado y requiriendo al actor para que aclarara los derechos y pretensiones de la demanda bajo apercibimiento de archivo, que tal actuación procesal vulnera lo dispuesto en el art. 188.2 LEC al estimar debía haber existido una constancia escrita de las mismas en cuanto se había suspendido el juicio con apercibimiento de archivo si no se presentaba el requerimiento de aclaración, siendo así que solo obra en Autos una Diligencia de constancia al respecto en el folio 451.

En segundo lugar considera se ha vulnerado lo establecido en los artículos 89.1 y 2 de la LRJS 147 y 187.1 LEC respecto a la grabación Arconte de la Audiencia previa tal y como consta expresamente en la diligencia de constancia de 28.5.2018 (folio 451) al no existir en los autos la mencionada grabación.

En tercer lugar considera, que la Magistrada de instancia al requerir en la Audiencia previa al juicio de 28.5.2018 al recurrente para que presente escrito aclarando y concretando la demanda, vulnera el principio de autoridad de cosa juzgada formal previsto en el art. 207 3 y 4 LEC dado que la Letrada de la Administración de justicia había dictado ya en el presente procedimiento, los Decretos de 27.7 y 23.10.2017 folios 291 a 295 y 355 a 357, admitiendo a trámite la demanda, de ampliación y desistimiento de algunas pretensiones y el Auto de

23.10.2017 admitiendo la mayoría de la prueba documental requerida y aportada en la demanda, así como la mayoría de las pruebas testificales propuestas tanto en la demanda de 7.6.2016 como en la ampliación de

30.6.2016 y el Auto de 24.10.2017 denegando la medida cautelar de suspensión solicitada por el actor en su demanda.

En cuarto lugar, denuncia vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 218 LEC debido a la errónea aplicación de las normas procesales y ello a su vez, por cuanto en primer lugar considera, se da una incongruencia entre el requerimiento oral de 28.5.2018 y la providencia de 18.6.18, al tener como fin el primero, se aclararan y concretaran por el recurrente los hechos y pretensiones de la demanda, presentando escrito de aclaración el 4.6.2018 y en cambio en la providencia de 18 de junio siguiente, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el Sindicato demandado el día 13.6.2018 se apartó del objeto del requerimiento requiriéndole además para que se pronunciara sobre la excepción de litispendencia que no se había planteado en un primer momento, lo que le comporta indefensión.

E igualmente,porque estima existe incongruencia en el contenido del Auto de 24.7.2018 confirmado por el auto de 22.10.18 y ello por cuanto como aduce en síntesis, el requerimiento efectuado en la providencia para que se aclare la demandada no es el tercer requerimiento como se afirma en el fallo del Auto de 24.7.2018 sino el segundo, siendo el primero el efectuado en el requerimiento oral de 28.5.18 que atendió con su escrito de

4.6.2018.

Pues bien, articulándose las presentes denuncias al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar por tanto, infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, al respecto como recuerda STS 258/2007 de 18.12.2007, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984,

48), destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (F. 1) y, por otro, que "[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836); y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto - o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento" (F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (F.

1). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre [ RTC 2005, 233], F. 10, o 130/2002, de 3 de junio [ RTC 2002, 130], F. 4).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de

audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio [RTC 2007, 156], F. 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio [RTC 2006, 199], F. 5- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre [RTC 2005, 215], F. 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 219), F. 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre [RTC 2005, 233], F. 10).

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art.

24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución. Igualmente se ha sostenido que "tal situación de indefensión ... debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en...

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