STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:3094
Número de Recurso5899/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. De Frías Benito, y por la mercantil NUEVO CAMPANAR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Montero Rubiato, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de junio de 2001, sobre aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la U.E. nº 1 del P.P. sector S.U.P. nº 12 del P.G.O.U. de Valencia.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Sofía , Dª Virginia , D. Cesar , D, Cristobal , Dª María Inés , D. Eugenio Y D. Felix , representados por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3063/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 8 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de DON Cesar , D. Cristobal , DOÑA Sofía Y DOÑA Virginia , DOÑA Celestina , DOÑA María Inés , DON Eugenio Y DON Felix contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Valencia, en su sesión plenaria de 25 de julio de 1997, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la U.E. nº 1 del P.P. sector S.U.P. nº 12 del P.G.O.U. de Valencia, presentado por la urbanizadora "Nuevo Campanar SA", incluida la cuenta de liquidación provisional; actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión al no haber podido alegar cosa alguna respecto de la motivación empleada en la sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que anule la sentencia de instancia "...mandando reponer las actuaciones al momento anterior a haberse dictado la misma, para que la Sala, en su caso, haga uso del contenido del párrafo 2 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción, exponiendo los nuevos motivos que a su juicio puedan fundar el recurso y concediendo a los interesados un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo".

TERCERO

También contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil NUEVO CAMPANAR, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reproducido en el artículo 33.2 de la actual Ley, habiéndose producido indefensión.

Segundo

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 71 de la Ley de la Jurisdicción y 112 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, interpone un cuarto motivo de casación por infracción de los artículos 1, 5, 18.5 y Disposición Final Unica de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y del artículo 94 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el motivo único del recurso, case y anule la sentencia recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse Sentencia, a los efectos de que por el tribunal de instancia sea iniciado el trámite incidental previsto en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar el primero de los motivos de casación, dicte sentencia por la que estimando los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado".

CUARTO

Con fecha 3 de junio de 2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal dictó Auto en el que decidió que no concurría la causa de inadmisión del Recurso de Casación referida a la insuficiencia de cuantía

QUINTO

La representación procesal de Dª Sofía y otros se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo o, de entrar a conocer el motivo planteado, lo desestime con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia no analiza en su sentencia los motivos de impugnación que sí cabía identificar, con claridad más que suficiente, en el escrito de demanda, y resuelve, en cambio, apreciando un vicio de procedimiento que no había sido alegado, o que, cuando menos, muy difícilmente hubiera podido ser identificado como motivo de impugnación antes de que la sentencia se fijara en él. En efecto: (1) la omisión del trámite de audiencia se localizaba por la actora en actuaciones administrativas previas a las del proyecto de reparcelación forzosa, manifestando que "mis mandantes no fueron notificados en el momento de la exposición pública del programa de actuación integrada; ni cuando se aprobó el proyecto de urbanización, ni cuando se aprobó el programa de actuación integrada y se adjudicó a la mercantil Nuevo Campanar, S.A.", siendo de esa omisión, en ese momento, de la que derivaba la indefensión y el perjuicio irrogado a sus derechos; (2) de modo congruente con ello, identificó aquella parte, ya en su escrito de conclusiones y como precepto directamente incumplido por aquella omisión, el contenido en el artículo 46.3 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, por la que se regula la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana; precepto incluido en la Sección dedicada a la regulación del procedimiento para la aprobación de Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas, que contempla el trámite del sometimiento a información pública de la propuesta del Programa, anunciada mediante edictos y precedida de la remisión de aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de derechos afectados por la Actuación propuesta; (3) nunca citó la actora como infringido el precepto -artículo 70.E) de esa Ley- que la Sala de instancia entiende vulnerado, que se sitúa detrás del que regula el procedimiento a seguir para la aprobación de la reparcelación forzosa y que contempla las reglas para la adjudicación de parcelas, entre ellas, en esa letra E), la de un posible trámite de requerimientos recíprocos entre los propietarios y el Urbanizador cuando la cuantía exacta del derecho de un propietario no alcance o exceda lo necesario para adjudicarle lotes independientes completos; y (4) tampoco cabía deducir, al menos no sin sumo esfuerzo, que lo pretendido por la actora contemplara, como una de las posibilidades para la satisfacción de sus derechos, aquella que abre la Sala de instancia en su razonamiento: "la posibilidad de adquirir suelo hasta completar la parcela mínima, al mismo precio por metro que el que el urbanizador le ofrece, y con el que pretende indemnizarle"; es así, de un lado, porque en los "hechos" de la demanda se reacciona, ante la propuesta del Urbanizador y el acuerdo del Ayuntamiento de fijar para la parcela de aquélla un valor de sustitución de 4.574.781 pesetas, más 9.840 pesetas como indemnización por las plantaciones existentes, afirmando, con el apoyo de un informe de valoración que se acompañaba a la demanda como documento número 1, que el valor de la parcela es de 8.245.000 pesetas; de otro, porque en la demanda, al describir las afecciones producidas por aquella omisión, sólo llega a citarse un precepto concreto, el 29.9.C) de la Ley Valenciana 6/1994, en el que se contempla el supuesto de que un propietario afectado por una Actuación integrada decline cooperar con ella, por entender inconveniente o imprudente el desarrollo urbanístico de sus terrenos, en cuyo caso pueden renunciar a ello si piden -mediante solicitud presentada en documento público antes del acuerdo aprobatorio del Programa- la expropiación y pago según su valor inicial o el que corresponda conforme a la legislación estatal a la condición de suelo urbanizable no programado; y, finalmente, porque en el suplico de la demanda se solicitaba de la Sala que declarara, "en todo caso", el derecho que tienen los actores "a percibir la indemnización en que se estima el valor de los bienes afectados, esto es, 8.245.000 ptas más la indemnización por las plantaciones 9.842 ptas, con los intereses de demora a contar desde la fecha en que fue aprobado el PAI" (Programa de Actuación Integrada).

SEGUNDO

Pues bien, lo que importa para resolver este recurso de casación es que la Sala de instancia no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 33.2 de la actual Ley de la Jurisdicción y que, con igual contenido, le confería el artículo 43.2 de la Ley anterior. Infringió, así, las exigencias derivadas del principio de contradicción, menoscabando el derecho de defensa de las demandadas, pues ante la suma dificultad, si no imposibilidad, de que éstas identificaran como motivo de impugnación el vicio de procedimiento en que aquella Sala sustenta su fallo, y ante el hecho de que no se habían referido a tal hipotético vicio en sus escritos de contestación a la demanda, ni en los de conclusiones, sólo mediante la apertura del trámite previsto en aquellos artículos habrían quedado satisfechas aquellas exigencias y preservado aquel derecho.

TERCERO

Debemos, pues, acoger el motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Valencia y el primero de los formulados por la mercantil Nuevo Campanar, S.A., rechazando la causa de inadmisibilidad que opone la parte recurrida, ya que el requisito al que se refiere el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción no es exigido por este Tribunal para los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c) de dicha Ley, como son aquéllos. Y debemos acogerlos en los términos que piden aquellas recurrentes, esto es, retrotrayendo las actuaciones a un momento anterior a aquél en que la Sala de instancia dictó la sentencia, para que haga uso de la facultad conferida por el citado artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues es ésta la solución que mejor garantiza las exigencias y el derecho antes mencionados y la ya acogida por este Tribunal en supuestos similares (así, por todas, en la sentencia de 9 de abril de 1996, dictada en el recurso de casación número 6704 de 1993).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el motivo de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia y el primero de los formulados por la de la mercantil Nuevo Campanar, S.A., casando, como casamos, la sentencia que con fecha 8 de junio de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3063 de 1997; sentencia que dejamos sin efecto. Y ordenamos retrotraer las actuaciones procesales a un momento anterior a aquél en que se dictó dicha sentencia, para que la Sala de instancia haga uso de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y dicte nueva sentencia. En cuanto a las costas, no procede hacer especial imposición de las causadas en este recurso de casación, debiendo esperarse a lo que decida esa nueva sentencia en cuanto a las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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