Resolución nº 00/1172/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (02/11/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.L. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha 23 de Enero de 2010, por los conceptos Derecho de Arancel, Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación e Intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Durante los días 9 al 18 de noviembre de 2009, la OLAF realizó una visita a país A que tenía por objeto la realización de una misión conjunta de cooperación administrativa para comprobar el origen de las materias primas utilizadas por la filial de X, S.L. en dicho país, X (país A) S. A. y utilizadas para la producción de lomos de atún congelados y para el atún enlatado exportado a la Comunidad Europea bajo la cobertura de los certificados de origen FORM A del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) emitidos en país A. En el desarrollo de dichas actuaciones se permitió la participación de la citada empresa, asi como de los distintos organismos que intervienen en el control de los buques pesqueros y expedición de FORM, A a la CEE.

SEGUNDO.- Como resultado de las visitas de la misión conjunta país A/CE de cooperación administrativa a la compañía XY, país A, S.A. de C.V. (en adelante XY), a partir de declaraciones hechas por los oficiales autorizados de la compañía, y a partir de documentos proporcionados a la Misión Conjunta de parte de la compañía, de Z de la Dirección General de Aduanas y del MAG, queda establecido que cantidades significativas de atún exportadas por esta compañía bajo la cobertura de los certificados de origen Form A del SGP de país A no pueden ser consideradas beneficiarias de las preferencias arancelarias del Sistema de Preferencias Arancelarias. En el informe de visita, facilitado a la empresa, tanto en inglés, como en castellano, se detalla el procedimiento que sigue la planta filial de X (país A), S.A. para elaborar los lomos, y latas a partir del atún recibido y el criterio que se sigue para determinar si dichos productos transformados pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias del sistema SPG. Principalmente esta información estaba referida a la trazabilidad de los productos recibidos como materia prima y su relación con la mercancía exportada a la CEE, y amparada en FORM A, emitidos por las autoridades aduaneras de país A. También se solicitó información referente a la documentación en la que habían fundamentado sus solicitudes de FORMA A.

TERCERO.- El equipo de la Misión Conjunta presentó los resultados de las averiguaciones de la Comunidad sobre el origen del atún no procesado exportado desde país B a XY (país A) entre 2006 y 2009. Al efectuar esta investigación con las autoridades competentes en país B, se estableció que una cantidad significativa de atún exportado a país A no cumplía con las reglas de origen del SGP. En particular, los requisitos relativos a la tripulación no fueron cumplidos. XY repitió que cree haber actuado de buena fe, tras la recepción de las declaraciones escritas de los proveedores de atún tal como se explicó anteriormente, y que los certificados que les fueron proporcionados sistemáticamente y emitidos por las Cámaras de Comercio en país C y en España acreditaban que el pescado era apto para exportación a la CE bajo las disposiciones del esquema del SGP. En algunas ocasiones (en 2008 y 2009) la compañía recibió certificados EUR.1, emitidos en país D por las autoridades aduanales de país D indicando que el atún que amparan tiene origen español. Sin embargo, la Misión Conjunta explicó que una parte significativa de la materia prima suministrada por los frigoríficos no podía ser utilizada por XY en la producción de productos terminados exportados a la CE amparados en los certificados de Form A del SGP. Se señaló que todos los requisitos bajo el esquema del SGP deben ser cumplidos y que el documento necesario para demostrar el origen preferencial de la CE para propósitos de acumulación es un certificado de circulación EUR. 1 emitido por las aduanas de la CE (o un certificado FORM A si la materia proviene de otro país con SGP del grupo regional 2). El documento de prueba de origen emitido por las Cámaras de Comercio de país C y española es un documento de origen no-preferencial. Más aún, el EUR.1 de país D, declarando que el pescado tiene origen español, no puede ser utilizado para propósitos de acumulación bajo el esquema del SGP de la CE. Tomando en consideración lo anterior, la Misión Conjunta asesoró a la compañía en detalle y de forma comprensible acerca de los requisitos del esquema del SGP de la Comunidad, en particular en lo que concierne a los requisitos para la acumulación de origen regional y con la Comunidad. Finalmente, la compañía proporcionó una copia de dos licencias (patente de navegación) relativas a los buques pesqueros A y B, emitidas por la Fuerza Naval de país A en 2005, en las cuales esta autoridad declaró que estos buques habían sido matriculados en país A y abanderados con el Pabellón de país A. El 7 de diciembre de 2009, se emite el documento final Mission Report, a través del cual se hace llegar a la Aduana de ... la propuesta de regularización que emite la OLAF y la documentación que la ampara.

CUARTO.- Todo lo anterior junto con sus consecuencias tributarias fué puesto en conocimiento de la firma interesada la que, en síntesis, vino a manifestar en que se le causa una grave indefensión por el procedimiento seguido y con fecha 28 de Enero de 2010 se efectuan por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales las liquidaciones siguientes:

DUAFORM-ADerechos I.V.A. Intereses Total

de Arancelde demora

... SV-0600163859131.605,81€9.212,42 €25.827,60 € 166.645,83 €

... SV-0600164812161.776,28 € 11.324,34 €31.748,54 € 204.849,16 €

... SV-0600159582187.392,02 € 13.117,43 €36.775,64 € 237.285,09 €

...SV-0600171714163.623,87 € 11.453,68 €32.111,15 € 207.188,70 €

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TOTAL 815.968,78 €

Dichas liquidaciones liquidaciones tenían el fundamento siguiente: 1) En el documento FORM A n° SV0600163859, expedido por 165.513 Kg. de lomos de atún, y asociado al DUA de importación ... (de 31-01-2007), a la vista del anexo 2 del informe emitido por la OLAF, y de la documentación entregadá por XY (país A) (en adelante XY), la trazabilidad de la mercancía era la siguiente: Materia Prima: Lote: SV0034: Buque : No se detalla: 121.153 Kg. (M.P.) Lote: SV0036: Buque C (26-10-2006): 3.605 Kg. (M.P.). Lote: SV0037: Buque D (27-10-200 6): 36.456 Kg. (M.P.) Respecto de dichos buques, XY reconoce que el buque C tiene bandera de país E y no tienen derecho al beneficio SPG, pero incorpora materia prima en un porcentaje que respecto del total del certificado representa un 10 % o menos del total de lomos de acuerdo con lo establecido en el Art. 71 del RACAC. Respecto del buque D de bandera de país C le reconoce el beneficio SPG. La OLAF pone en conocimiento de la empresa, que dicho buque, según la documentación recabada no cumple el requisito relativo a la tripulación exigido por las reglas de origen del SPG. En concreto, se ha comprobado según certificación expedida por el Capitán del buque, que el porcentaje de tripulación integrado por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros era inferior al 75 % que exige el Art. 68 del RACA. Esto supone que el porcentaje de materia prima incorporada al producto final es del 24,20 %, lo que invalida el certificado al superar el 10 % permitido. 2) En el documento FORM A nº SV 0600164812, expedido por 186.385 Kg de lomos de atún asociado al DUA de importación ... (de 31-01-2007), a la vista del anexo 2 del informe emitido por las OLAF, y de la documentación entregada por XY (país A) en adelante XY, la trazabilidad de la mercancía era la siguiente: Materia prima:, Lote: SV0034: Buque: No se detalla: 12.021 Kg. (M.P.) Lote: SV0035: Buque E (25/10/2006): 53.685 kg (M.P.) Lote: SV0036: Buque C (26-10-2006): 9.055 kg (M.P.) Lote: SV0037: Buque D (27-10-2006): 51.239. Kg (M.P.) Lote: SV0039: Buque F (28-10-2006): 5.461 Kg (M.P.) Lote: SV0042: Buque No se detalla: 50.060 Kg (M.P.). Respecto de dichos buques, XY reconoce que el buque C tiene bandera de país E y no tiene derecho al beneficio SPG, pero incorpora materia prima en un porcentaje que respecto del total del certificado, representa un 10 % o menos del total de lomos de acuerdo con lo establecido en el art. 71 del RACAC. Respecto de los demas buques les reconoce el beneficio SPG. La OLAF pone en conocimiento de la empresa, que los buques: E, D y F según la documentación recabada no cumplen el requisito relativo a la tripulación exigido por las reglas de origen del SPG. En concreto, se ha comprobado según certificación expedida por el Capitán del buque, que el porcentaje de tripulación integrado por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros era inferior al 75 % que exige el art. 68 del RACA. Esto supone que el porcentaje de materia prima incorporada al producto final es del 64,08 %, lo que invalida el certificado al superar el 10% permitido. 3) En el documento FORM A nº SV0600159582, expedido por 205.310Kg de lomos de atún, y asociado al DUA de importación ... (de 31-01-2007), a la vista del anexo 2 del informe emitido por la OLAF, y de la documentación entregada por XY (país A) (en adelante XY), la trazabilidad de la mercancía era la siguiente: Materia Prima: Lote: SV0030: Buque: No se detalla: 44.829 Kg. (M.P.) Lote: SV0033: Buque: No se detalla: 34 Kg. (M.P.). Lote: SV0034: Buque: No se detalla: 73.104 Kg. (M.P.) Lote: SV0035: Buque E (25/10/2006): 2.645 kg (M.P.) Lote: SV0036: Buque C (26-10-2006): 10.760 kg (M.P.) Lote: SV0037 Buque D (27-10-2006): 61.300 Kg (M.P.) Lote: SV0038: Buque G (27-10-2006): 7.230 Kg (M.P.) Respecto de dichos buques, XY reconoce que los buques C y G, tienen bandera de país E y no tienen derecho al beneficio SPG, pero incorporan materia prima en un porcentaje que respecto del total del certificado, representa un 10 % o menos del total de lomos de acuerdo con lo establecido en el Art. 71 del RACAC. Respecto de los demás buques les reconoce el beneficio SPG. La OLAF pone en conocimiento de la empresa, que los buques: E y D según la documentación recabada no cumplen el requisito relativo a la tripulación exigido por las reglas de origen del SPG. En concreto, se ha comprobado según certificación expedida por el Capitán del buque, que el porcentaje de tripulación integrado por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros era inferior al 75 % que exige el Art. 68 del RACA. Esto supone que el porcentaje de materia prima incorporada al producto final es del 39,90 %, lo que invalida el certificado al superar el 10 % permitido, y 4) En el documento FORM A SV 0600171714, expedido por 200.166 de lomos de atún y asociado al DUA de importación ... (de 31-01-2007), a la vista del anexo 2 del informe emitido por la OLAF, y de la documentación entregada por XY (país A) (en adelante XY), la trazabilidad de la mercancía era la siguiente: Materia Prima: Lote: desconocido: Buque: No se detalla: 91.461 Kg. (M.P.) Lote: SV0036: Buque C (26-10-2006):10.325 kg (M.P.) Lote: SV0039: Buque E (28-10-2006): 98.380 Kg (M.P.). Respecto de dichos buques, XY reconoce que el buque C, tienen bandera de país E y no tienen derecho al beneficio SPG, pero incorporan materia prima en un porcentaje que respecto del total del certificado, representa un 10 % o menos del total de lomos de acuerdo con lo establecido en el Art. 71 del RACAC. Respecto de los demás buques les reconoce el beneficio SPG. La OLAF pone en conocimiento de la empresa, que el buque E según la documentación recabada no cumple el requisito relativo a la tripulación exigido por las reglas de origen del SPG. En concreto, se ha comprobado según certificación expedida por el Capitán del buque, que el porcentaje de tripulación integrado por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros era inferior al 75 % que exige el Art. 68 del RACA. Esto supone que el porcentaje de materia prima incorporada al producto final es del 54,30 %, lo que invalida el certificado al superar el 10 % permitido.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada promovió reclamación contra las liquidaciones reseñadas directamente ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando en síntesis, que disentía totalmente del procedimiento seguido para comprobar la validez de los FORM-A(apotaba Sentencia considera apoyaban su invocación); entendía que los FORM-A tenían plana validez y eficacia para justificar el derecho al beneficio arancelario inherente al Sistema de Preferencias Generalizadas; considera inadmisible el hecho de girar de forma automática unas liquidaciones "a posteriori" sin tener en cuenta que el actuar fué de buena fe observándose todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor; y estimaba improcedente cualquier liquidación de intereses de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... órgano competente para dictarlos, de fecha 28 de Enero de 2010 a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente resolución resultan conformes a derecho.

SEGUNDO.- Conviene en este momento efectuar una breve descripción del modo de actuar de la firma reclamante acorde a lo obrante en las actuaciones: El 2 de febrero de 2004, el Departamento de Aduanas autorizó a la empresa R, SH (A ...) el Procedimiento Simplificado de Domiciliación, integrando dentro del mismo a varias empresas del grupo financiero entre las que se encontraba X, S.L. Dicho procedimiento permite a la empresa, entre otras simplificaciones, recibir y poner a consumo las mercancías que procedentes de terceros países recibe directamente en sus instalaciones, con una reducción considerable de los controles aduaneros, y depositando en ella la confianza de que ejerce un control sobre la veracidad de las declaraciones aduaneras que presenta. Periódicamente la empresa realiza declaraciones de importación recapitulativas que son numeradas como despachos de importación, y que son aceptadas, generalmente, sin control previo de lo declarado (lo cual no limita las facultades para revisarlas a posteriori, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Aduanero). Dentro de dicho procedimiento fue presentada las declaraciones recapitulativas del DUA de importación al que se le asignó canal verde.

TERCERO.- Recogido lo anterior, cabe exponer el marco legislativo aplicable al supuesto planteado. En este sentido, el Reglamento (CE) n° 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un régimen de preferencias arancelarias generalizadas establece hasta el 31 de diciembre de 2008 cuáles son los países beneficiarios, los requisitos y condiciones del sistema, los dos diferentes regímenes aplicables a aquellos países, así como las preferencias arancelarias. Entre estos países se encuentra país A como incluido en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (Anexo l). El artículo 8.1 de este Reglamento establece que quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común para todos los productos enumerados en el anexo II originarios de alguno de los países acogidos al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. La Sección 1 del Capítulo 2 del Titulo IV del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (en adelante ACAC) establece las normas de origen aplicables para los intercambios realizados al amparo del sistema de preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo países beneficiarios). El artículo 67.1.a) considera como productos originarios a los enteramente obtenidos en el país beneficiario tal y como se definen estos en el artículo 68; y el artículo 67.1.b) también considera productos originarios a los obtenidos en el país beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 69. Para los productos de la pesca el artículo 68.1.f) establece que se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario o en la Comunidad los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques. Las condiciones que deben darse en esos buques se recogen el propio artículo 68 punto 2. Deben estar matriculados en el país beneficiario o en un Estado miembro; enarbolar pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro; pertenecer al menos en su 50% a nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros (...); su oficialidad ha de estar compuesta por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros; y, su tripulación ha de estar integrada al menos en un 75% por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros. Para los productos no enteramente obtenidos en un país beneficiario o en la Comunidad el artículo 69 del ACAC indica que se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del anexo 15. La norma de origen establecida en el Anexo 15 del ACAC para las mercancías del capítulo 16, entre las que se encuentran las importadas, preparaciones y conservas de atún de la partida arancelaria 160414, es que en su fabricación todas las materias del capítulo 3 (Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos) utilizadas deben ser enteramente obtenidas.

El artículo 67.2 del ACAC establece que los productos originarios de la Comunidad, cuando sean objeto, en un país beneficiario de elaboraciones o transformaciones que superen las que el artículo 70 del ACAC considera como insuficientes, se considerarán originarios de dicho país beneficiario. El artículo 90 bis del ACAC establece que la prueba del carácter originario de los productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 67, se aportará mediante la presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1; b) de la declaración en factura prevista en el artículo 89. El artículo 71 del ACAC indica que no obstante lo dispuesto en el artículo 69, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado productos siempre que el valor total de aquellos no supere el 10% del precio franco fábrica del producto.

CUARTO.- Por su parte, el articulo 1.2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece el concepto de irregularidad como toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 4 de junio de 2009 (Agenzia Doganale Ufficio delle Dogano di Trieste contra Pometon SpA) indica: Por lo quee respecta a las consecuencias que se deducen de la existencia de tal irregularidad, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n° 2988195, cuyo alcance es general, establece que "los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no-obtención de la ventaja o su retirada".

QUINTO.- Pues bien, a la vista de lo anterior y siguiendo el hilo narrativo del acuerdo combatido hay que resaltar que la deuda aduanera de importación tiene su origen por el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, originándose en el momento de la admisión de la declaración en aduana y siendo deudor el declarante, según el artículo 201 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.El artículo 220 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, establece que cuando la contracción de derechos que resulten de una deuda aduanera se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que queden por recaudar deberá tener lugar.... El párrafo b) del punto 2 del citado artículo establece, tras la modificación realizada por el Reglamento (CE) n° 2700/2000, la excepción a esa contracción a posteriori cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero. No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencíal. La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el periodo de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial. En este caso particular es evidente que no puede ser alegado error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, ni invocar la buena fe basándose en que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial, cuando la empresa exportadora, que aportaba los datos a lass autoridades emisoras de los certificados de origen en país A, es una empresa perteneciente al mismo grupo empresarial que el deudor. Esta modificación se realizó para definir en el caso particular de los regímenes preferenciales los conceptos de error de las autoridades aduaneras y de buena fe del deudor, aclarando dichos conceptos que ya habían sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Según ésta el objeto del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en el certificado expedido anteriormente y el deudor de los derechos no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores (sentencia Faroe Seafood y otros), de 14 de mayo de 1996.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las competencias de la OLAF, en lo actuado ha quedado expuesto que el Reglamento (CE) 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude establece que la Oficina ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países. También establece el Reglamento (CE) 1073/1999 que en el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y por las normativas sectoriales contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países. Tal y como establecen los artículos 12 y 21 apartado 2 del Reglamento 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, las comprobaciones, certificados, informaciones, documentos, copias autenticadas y todos los datos obtenidos durante las misiones comunitarias podrán ser utilizados como elementos de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro de la autoridad requirente. Los informes de misión y todos los documentos obtenidos en una misión comunitaria podrán utilizarse como medios de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales incoados ante los órganos jurisdiccionales nacionales y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEPTIMO.- Llegados a este punto hay que reiterar, como hace el acuerdo combatido, la Sentencia del TSCE de 14 de Mayo de 1996, la síntesis de ésta: 1) Validez del informe remitido por la Olaf. En relación con un supuesto de recaudación a posteriori de derechos de aduana (caso Faroe Seafood), en su acuerdo primero reconoce el derecho a recaudar a posteriori la deuda aduanera a partir de una actuación de la OLAF, aunque las autoridades aduaneras, confiando en los certificados de origen preferencial expedidos de buena fe por las autoridades competentes del país de procedencia no hayan recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación, incluso, aunque estas últimas autoridades rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos; 2) Las condiciones sobre propiedad y tripulación deben interponerse de manera acumulativa; 3) Denegación de la validez de los FORM A total o parcial: De acuerdo con el apartado cuarto y quinto, al superarse el porcentaje del 10 % de materia prima de terceros países que establece el Art. 71 del RACAC, para que se acepte parcialmente dichos certificados, es necesario que exista una separación física entre las materias primas utilizadas con origen terceros y las de origen preferencial, la cual según reconoció XY no existía. A falta de dicha separación, sólo se podrá gravar las importaciones de mercancía fabricada con materia primas de terceros países que puedan diferenciarse contablemente, previo consentimiento de la comisión. Tampoco se da este supuesto, dado que la empresa no ha podido identificar el desglose por lotes en cada contenedor para el año 2007, y a su vez, la separación contable, tampoco ha sido autorizada por la Comisión.

OCTAVO.- Todo lo recogido hasta ahora conduce a la misma conclusión que se plasmó en los acuerdos combatidos, esto es que conforme con el resultado de la misión conjunta proceden liquidar, al no corresponder el beneficio de la preferencia solicitada y aplicable en las distintas declaraciones de importación asociados a sus respectivos FORM A objeto del expediente que nos ocupa donde se incluyen los certificados para los que la Misión Conjunta considera que no se cumplen los requisitos para que las mercancías declaradas en ellos puedan acogerse al Sistema de Preferencias Generalizadas, los derechos de Arancel de terceros correspondientes a las mercancías declaradas en los DUAs, en aplicación de la legislación recogida en anteriores Fundamentos. Por último significar que no puede apreciarse un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor al invocar la buena fe basándose en que (durante el período de las operaciones comerciales de que se trate) realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial, cuando la empresa exportadora, que aportaba los datos a las autoridades emisoras de loscertificados de origen en país A, es una empresa perteneciente al mismo grupo empresarial que el interesado.

NOVENO.- Manifiesta la firma interesada su discrepancia con la liquidación de los intereses de demora dimanantes de la liquidación de los Derechos Arancelarios ya que no están contemplados de una manera clara en la legislación comunitaria del Código Aduanero y su Reglamento de desarrollo. Pues bien, en este sentido cabe decir que si bien la Audiencia Nacional no tiene una posición uniforme en cuanto a la exigibilidad de este tipo de intereses de demora, y ello se pone de manifiesto en su Sentencia de 31 de Enero de 2.002, la cual reconoce expresamente la exigibilidad de Intereses de Demora respecto de los Derechos de Importación. No obstante, resulta sumamente relevante la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 16 de octubre de 2.003, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29.11.2003, C289/7), derivada de una petición de decisión prejudicial, referente al "Código Aduanero Comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora", cuyo fallo textual es el siguiente "El Reglamento CEE n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origina una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 0 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bienjen caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y qué confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo". Es por todo ello, que la liquidación de los Intereses de demora relativos a los Derechos de Arancel resulta ajustada a derecho.

DECIMO.- Llegados a este punto procede abordar la procedencia de la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación. El marco normativo de este Tributo está constituido por al artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone: "En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo: a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido. B) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad". De acuerdo con el transcrito artículo 83.Uno.a) procede incrementar la base imponible del IVA a la Importación en el importe de los derechos arancelarios liquidados. En este terreno y por lo que respecta a los intereses de demora correspondientes al tributo que se analiza no cabe sino decir que a tal efecto ha de tenerse presente que ellos no son sino consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, el articulo 26.a) de la ley 58/03, General Tributaria. En este sentido tiene dicho el Tribunal Económico-Administrativo Central en numerosas resoluciones, entre ellas la de 2 de abril de 2003, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, derecho a la deducción no opera de una forma automática sino que, por el contrario, para que este derecho pueda ejercitarse es necesario, conforme al artículo 98.Dos en relación con el 97.Uno.2° de la citada Ley 37/92, que se cumpla la condición imprescindible de que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha 28 de Enero de 2010, por los conceptos Derechos de Arancel, Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación e Intereses de demora, ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus extremos los acuerdos impugnados.

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