STSJ Aragón , 5 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL SERRANO BONAFONTE
ECLIES:TSJAR:2005:1148
Número de Recurso612/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - RECURSO N° 612/01-C SENTENCIA Nº 328 DE 2005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS FERNÁNDEZ ALVAREZ MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH D. MANUEL SERRANO BONAFONTE En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil cinco En nombre de S.M. el Rey. VISTO por los Ilmos. Sres. Magistrados titulares de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, forzosamente adscritos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo en virtud de las previsiones de la L.O. 9/2000 de 27 de diciembre, el recurso contencioso administrativo arriba señalado interpuesto por D. Everardo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bodin Langarica y defendido por el Letrado Sr. Campo Saura, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido codemandada Dª

Lorenza representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villanueva de Pedro y defendida por la Letrada Sra. Riel Carrera.

Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de Aragón de 12 de junio de 2001 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Departamento de 12 de marzo de 2001 por la que se vincula el botiquín de Lagunarrota a la oficina de farmacia de Berbegal (EXPTE 85/OF/2001)

Procedimiento: Ordinario Cuantía: Indeterminada Ponente: Iltmo. Sr. D. MANUEL SERRANO BONAFONTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los que resultan del expediente administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso con fecha 21 de septiembre de 2001, y aportado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda interesando sentencia estimatoria de sus pretensiones a fin de que se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada interesó en su contestación la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Cumplidos los trámites procesales se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor Sr. Everardo es titular de la farmacia de Peralta de Alcofea (Huesca) y recurre la Orden del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de Aragón de 12 de junio de 2001 que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra la Orden del dicho Departamento de 12 de marzo de 2001 que establecía la reasignación de los botiquines farmacéuticos en la Comunidad Autónoma de Aragón y la autorización de nuevos botiquines. En lo que a este recurso se refiere la Orden reasignaba el botiquín de la localidad de Lagunarrota a la farmacia de Berbegal.

Alega infracción de lo prevenido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 en cuanto que no se puso de manifiesto el expediente a los interesados previamente a su resolución, y no se les dio plazo para que pudieran alegar y presentar las justificaciones y pruebas que estimaran pertinentes.

Rechaza el informe aportado al expediente que fue elaborado por la Dirección General de Administración Local y Política Territorial, de fecha 10 de septiembre de 2001, es decir, de fecha muy posterior a la resolución, rechazo que justifica en que explica únicamente los antecedentes y forma de elaboración del "Estudio de Accesibilidad de la Red Local de Carreteras", que finalizó en el año 1994, sin que se hayan tenido en cuenta las mejoras de trazado y firme realizadas en las vías desde dicha fecha así como nuevas carreteras, lo que a su juicio implica el desconocimiento de los puntos desde los que se efectuó la medición, ni el itinerario recorrido ni las circunstancias concretas que pudieran acontecer en los trayectos, haciendo referencia a la escasa diferencia de tiempo (416 segundos frente a 474 segundos)

desde la farmacia de Berbegal o desde la de Peralta de Alcofea hasta el botiquín de Lagunarrota.

Ello le lleva a solicitar que "se declare no ser ajustada a derecho dicha resolución (se refiere a la Orden de 12 de junio de 2001), procediendo a su anulación y a reasignar el botiquín de Lagunarrota a la farmacia que regenta en Peralta de Alcofea".

SEGUNDO

La Diputación General de Aragón se refiere a las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 20 de febrero de 1962 sobre botiquines farmacéuticos de urgencia en núcleos rurales y en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de julio de 1967 que autorizó a instalar botiquines de urgencia en zonas turísticas, para partiendo de ellas llegar a la Ley de Cortes de Aragón 4/1999 de Ordenación Farmacéutica para Aragón que modificó el anterior régimen, regulando los botiquines de farmacia y disponiendo que en aquellos municipios u otra clase de divisiones territoriales inferiores al municipio donde no se pudiera instalar una oficina de farmacia, concurriendo circunstancias de difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales de población, o situaciones de emergencia, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a petición del Ayuntamiento correspondiente podría autorizar la apertura de un botiquín, que habrá de estar siempre vinculado a la oficina de farmacia más próxima o accesible, preferentemente en la misma zona de salud, botiquín que habrá de estar bajo la supervisión del farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que este vinculada. Hace referencia a que el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo resolvió iniciar el procedimiento para la elaboración de disposición de carácter general, con fecha 29 de septiembre de 1999, procedimiento que habría de referirse a las condiciones para la apertura y cierre de las oficinas de farmacia y botiquines, y así se llegó al Decreto 30/2001 del Gobierno de Aragón que instauro una nueva regulación de los botiquines en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, dedicando los artículos 41 a 46 que regulan, entre otras cuestiones, la cercanía de los botiquines respecto a las oficinas de farmacia, que habrá de medirse por el tiempo invertido en el desplazamiento por carretera pública en vehículo a motor y respetando las normas y señales de circulación desde el centro de la población en que se pretenda ubicar el botiquín a la oficina de farmacia más próxima.

Pone de manifiesto la Diputación General de Aragón que el botiquín de Lagunarrota fue vinculado a la oficina de farmacia de Berbegal aplicando el criterio legal de proximidad, con fundamento al informe técnico citado, "teniendo en cuenta una distancia de 416 segundos frente a los 474 segundos en el caso de la oficina de Peralta de Alcofea". En consecuencia solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

Dª Lorenza que ha comparecido con el carácter de codemandada en calidad de titular de la farmacia de Berbegal, se opone igualmente a la demanda interesando su desestimación, y acompaña informe emitido por el Arquitecto Sr. Julián , visado por el Colegio de Arquitectos de Aragón, en el que se hace constar que el tiempo invertido en el trayecto Berbegal-Langunarrota es de 4 minutos 36 segundos y el de Peralta de Alcofea-Langurrota 5 minutos 55 segundos, acompañando también diarios oficiales de distintas Comunidades Autónomas que regulan el funcionamiento de los botiquines de farmacia.

En consecuencia solicita la desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO

No aprecia el Tribunal la existencia de los defectos de procedimiento que se dicen en el recurso, pues si bien es cierto que no ha existido una rigurosa observancia de procedimiento administrativo, no lo es menos que para que pueda apreciarse las infracciones procedimentales es requisito imprescindible que se haya producido indefensión de los interesados, lo que no sucede en el caso que ahora se juzga puesto que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto como el recurrente ha tenido oportunidad de intervenir en el expediente, formulando alegaciones y solicitando practica de prueba, lo que evidencia que la Administración no ha colocado al recurrente en situación de indefensión, por lo que ésta alegación no puede ser admitida.

En cuanto a la reasignación del botiquín de Lagunarrota a la localidad de Berbegal, según se aprecia del expediente administrativo no se trata de tal reasignación, sino de la continuidad en la prestación por parte de la farmacia de...

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