ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6128A
Número de Recurso136/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 231/2013 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), se dictó auto de fecha 25 de abril de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de "SANTA MARÍA DEL RÍO, S.A.", contra la sentencia de 16 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso alega la infracción de lo dispuesto en el art. 34 LH y 434 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 27 de febrero de 2002 y 25 de octubre de 1991 , que determinan que para impugnarse la apreciación o no de buena fe, solo procede si se atacan con éxito los hechos probados en que se fundó la apreciación, así como las SSTS de 11 de febrero de 1993 , 14 de julio de 1988 y 27 de febrero de 2002 , en relación a la falta de oponibilidad de los acuerdos que modifican el título constitutivo, no inscritos en el Registro de la Propiedad a los terceros adquirentes de buena fe. Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que efectivamente los acuerdos que modifican el título constitutivo y no se inscribe en el Registro de la Propiedad no son oponibles a terceros de buena fe, considerando que no son de buena fe aquellos que tuvieron conocimiento del acuerdo y no lo impugnaron debidamente, como ocurre en el presente caso, en que tuvo conocimiento desde febrero de 2011, donde consta que el presidente de la comunidad se puso en contacto con la recurrente para el abono de cuotas, acordándose incrementar las cuotas del local comercial, sin que haya sido impugnado por el recurrente, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala que señala: "Es cierto, a la vista de dicho precepto, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que las modificaciones que se introduzcan en el Titulo con posterioridad, también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero solo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre en este caso en quien, como el actor, tiene conocimiento de los acuerdos de modificación, como declara probado la sentencia, y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo, como resulta de la jurisprudencia que cita en el motivo." ( STS 25 de abril de 2003, recurso nº 1569/2010 ). Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "SANTA MARÍA DEL RÍO, S.A.", contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de enero de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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