SAP Barcelona 222/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:14254
Número de Recurso99/2005
Número de Resolución222/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 99/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 600/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 222/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL COLLADO NUÑO

Dª. NURIA ZAPATA CAMACHO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 600/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de SERGIDA S.L., contra OCOFER S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Que desestimo la demanda interpuesta por SERGIDA,S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros contra OCOFER, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Carles Ferreres Vidal, y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas. SEGUNDO.- Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada pro OCOFER,S.L, contra SERGIDA,SL. y en consecuencia: A) DECLARO plenamente válida y eficaz la resolución judicial extrajudicial del contrato de compraventa de fecha 11-02-03 suscrito entre las partes.B) DECLARO que dicha resolución contractual, correctamente efectuada por OCOFER,S.L, lleva aparejada la pérdida para SERGIDA de las cantidades entregadas a cuenta del precio en concepto de pena convencional no sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios. Todo ello con imposición a la demandada reconvencional de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2005. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dicta en la instancia que de un lado, desestima la demanda interpuesta y la mercantil SERGIDA,S.L frente a OCOFER,S.L en ejercicio de acción demandada a la resolución del contrato de compraventa impidiendo a la actora su cumplimiento, y de otro, estima en su integridad la demanda reconvencional ejercitada y declarada plenamente válida y eficaz la resolución judicial extrajudicial del contrato de compraventa suscrito en fecha 11- 02-2003 operada por OCOFER,S.L, lo que lleva aparejada la pérdida para SERGIDA de las cantidades, se alza la actora recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Dar respuesta adecuada al segundo de los motivos de apelación exige poner de manifiesto como punto de partida que determinada doctrina jurisprudencial determina para el éxito y viabilidad de la acción resolutoria los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Jueces y Tribunales de instancia. 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante. 5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso T.S. 1ª SS. De 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas. A todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte, T.S. 1º SS. De 24 de febrero de 1990, 7 de junio de 1991 y 22 de junio de 1995 ; de lo que se colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplido actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, T.S. 1ª SS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 . Siendo efectivamente cierto que, el mencionado artículo 1124 del Código Civil no puede...

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