SAP Granada 795/2002, 15 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2002:2433 |
Número de Recurso | 451/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 795/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.- 795
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de Octubre de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 451/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 42/01 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
D. Carlos Francisco y Dña. Rocío , contra D. Juan Pablo y Axa Seguros.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de Enero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Dña. Rocío en representación de su hija menor Dña. Carina contra D. Juan Pablo y Mercantil Axa Seguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el 30% de la cantidad reclamada con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Sin pronunciamiento expreso sobre costas procedimentales.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO. Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
La Sra Juez de Instancia, a la hora de fijar el montante de la indemnización reconocida a los demandantes lo hace en el 30% de la cantidad reclamada de 10.000.000 pts, basándose para ello en la existencia de una concurrencia de culpas, habida cuenta que la aprecia también en la menor Carina por el hecho de no tener atado al perro que le acompañaba, sin motivar cuales son las pruebas que abonan esa afirmación, como no sea la afirmación de la demandada de haber concurrido culpa por parte de la joven por su imprudente actuación al irrumpir entre los animales excitados por la pelea, para separarlos, siendo su perro el que provocó la pelea, afirmación de parte que como tal se ha de tener y que necesita de la oportuna prueba para que judicialmente tenga crédito. De la testifical practicada a instancia de los actores-apelantes resulta acreditado que el hecho no fue presenciado por nadie y que fue a los gritos de la joven cuando hubo concurrencia de personas. En su consecuencia, tampoco hay constancia alguna que los hechos se produjeren de la forma relatada por los actores en su demanda, es decir, que la menor, a la vista del perro del vecino y que ambos canes se ladraban, tomó a su perro en brazos y trató de ocultarse tras unos coches aparcados, mientras que la vecina, sin darse cuenta de la situación, continuó caminando y su perro, al ir atado con una correa extensible, se metió entre los coches y, al no llevar bozal, mordió en la pierna de la menor. Pero éste relato parte de la base de que, súbita e inopinadamente, el perro mordió con agresividad a la menor, excluyendo la idea de la existencia de una pelea entre los canes, lo que se contradice con la documental aportada por los propios actores correspondiente a una certificación del Hospital Veterinario donde se hace contar la existencia de una mordedura en el pecho de un perro de nombre Jesus Miguel , raza mestiza, de 7 años, que fue...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba