STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:7255
Número de Recurso5726/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5726/2000, interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 910/97, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de La Rinconada en 18 de noviembre de 1996, en la que se solicitaba determinada información publica sobre Escuelas Municipales y otros.

Siendo parte recurrida D PedroDIRECCION000 de la Asociación de Consumidores Sol Andaluz, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de mayo de 1997, D. Pedro interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento, de La Rinconada en 18 de noviembre de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 19 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Consumidores Sol Andaluz reconociéndosele el derecho a obtener la información requerida al Ayuntamiento de La Rinconada por los escritos de 18 de noviembre de 1996, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Cádiz en representación y defensa del Ayuntamiento de La Rinconada, por escrito de 7 de febrero de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de junio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo,

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se declare la inadmisibilidad del recurso, o en defecto su desestimación respecto a las dos peticiones de información citadas en el motivo precedente en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 359 LEC y 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956), y de la norma y la jurisprudencia aplicables a la resolución de una de las cuestiones objeto del debate (art. 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 y SSTS de 7/7/97 y 8/10/97: Aranzadi, 6888 y 7537). SEGUNDO.- Al amparo también del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 359 LEC y 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956), y de las aplicables a la resolución de algunas cuestiones debatidas (arts. 18.1.e) de la Ley 7/85, de 2 de Abril y 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)."

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo el día veintiocho de octubre del año dos mil tres, y por nueva providencia de 22 de octubre de 2.003, se suspende el señalamiento acordado y se señala nuevamente para el día once de noviembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recurso contencioso administrativo y anulo la resolución impugnada reconociendo a los recurrentes el derecho a obtener la información que solicitaban, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Resta resolver sobre si el Ayuntamiento tenía obligación de facilitar la información requerida y entregar la copia de los acuerdos adoptados por el Pleno en la sesión extraordinaria de 29 de octubre de 1996, resulta clara la misma a la vista del artículo 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener copias y certificaciones de los acuerdos de las Corporaciones Locales, en análogo sentido el artículo 230.2 del Real Decreto 2568/96. Igualmente debe reconocerse el derecho de la Asociación a obtener la información solicitada en relación con las Escuelas Municipales de Iniciación al Deporte, estar reconocido en el artículo 18.1.e) de la Ley 7/85, exigiéndose en la misma que la petición sea razonada, requisito este que cumple la solicitud debido a que se motiva la solicitud en las irregularidades apreciadas por los vecinos en cuento al funcionamiento de las Escuelas Municipales".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 43 y 82,b de la Ley de al Jurisdicción en relación con el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis que la sentencia recurrida no había declarado la inadmisibilidad del recurso a pesar de que se había denunciado la falta del acuerdo del órgano competente , la Junta Directiva para interponer el recurso contencioso administrativo, y el tal acuerdo no se había presentado.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues si bien es cierto que para poder interponer un recurso contencioso administrativo, es necesario y exigido que conste y se acredite el acuerdo pertinente del órgano que este facultado para ello, como as¡ lo ha declarado esta Sala por aplicación conjunta de los artículos 57 y 82 de la Ley de la Jurisdicción antigua y así lo exige expresamente la Ley nueva Ley 29/98 en su artículo 45, no hay que olvidar, que en el caso de autos, el DIRECCION000 de la Asociación, que es la persona que ha interpuesto el recurso contencioso administrativo, además de estar facultado por los Estatutos para representar legalmente a la Asociación, también está facultado, por el artículo 8 de los citados Estatutos, para adoptar cualquier medida urgente que resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta Directiva, y cuando ello es así, dado además la premura de los plazos, y, el hecho de que la Asociación recurrente lo hace en defensa de otra Asociación en ella integrada, se puede entender el requisito cumplido, al no haberse ni siquiera alegado, ni acreditado que no hubiera dado el DIRECCION000 la comunicación oportuna a la Junta Directiva.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 43,1 y 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Alegando en síntesis, que en su escrito de contestación a la demanda solo se opuso a dos de las peticiones formuladas en la vía administrativa, a) la que solicitaba la copia completa de todas las empresas creadas por el Ayuntamiento de la Rinconada -es decir de sus estatutos y las personas físicas que formen el Consejo de Administración- y b) la que pedía información directa del Ayuntamiento a la Asociación de Vecinos Anunciación de todos los acuerdos que afecten a intereses económicos y sociales de los vecinos, y que si bien la sentencia ha razonado sobre otras peticiones, a las que no se había opuesto y sobre las que no hubo debate procesal, sin embargo no hace razonamiento, ni valoración alguna, sobre la oposición que a tales peticiones de información hizo, en base a que las mismas eran peticiones genéricas y sin razonar como exigen los artículos 18.1.e), de la Ley 7/85 y 37.7 de la Ley 30/92.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues ciertamente de lo actuado se advierte, que la sentencia recurrida no ha hecho valoración alguna en relación con las pretensiones y alegaciones formuladas por la parte demandada en el recurso contencioso administrativo, respecto a las peticiones de información sobre las dos cuestiones citadas en los apartados a) y b), y por ello se ha estimar, como además se aduce, que la sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión, al amparo del articulo 43 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala a resolver sobre el fondo del asunto en los términos en que el mismo aparezca planteado.

Y a este respecto, como la propia parte hoy recurrente, reconoce que solo se opuso a dos de las peticiones de información solicitadas, las relativas a la solicitud de copia de todas las empresa creadas por el Ayuntamiento de La Rinconada y a la información directa de todos los acuerdos que afecten a los intereses económicos y sociales de los vecinos, es claro y obligado reducir el análisis a tales cuestiones.

Y procede acoger las alegaciones de la parte recurrente, porque ciertamente esas dos peticiones, según se advierte de su propia redacción y del contenido del escrito en el que están formuladas en la vía administrativa, están realizadas, por un lado, de forma genérica, y por otro, no aparece la causa, razón o motivo por el que se solicita, y por ello, al no cumplir los requisitos al respecto exigidos por el articulo 18. 1. e) de la Ley 7/85, petición razonada, ni tratarse de la petición individualizada a que se refiere el articulo 37.7 de la Ley 30/92, no estaba el Ayuntamiento obligado a facilitar la información en tales términos pedida, por lo que en ese solo particular procede confirmar la resolución impugnada.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación y a confirmar la resolución impugnada en el particular que deniega las peticiones 2 y 3 del primero de los dos escritos que obran en el expediente administrativo, desestimando por tanto en parte el recurso contencioso administrativo. Sin que conforme a lo dispuesto en los artículos 139 de la Ley de la Jurisdicción proceda imponer las costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su Instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 910/97, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.-Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro y le reconocemos el derecho a que el Ayuntamiento de la Rinconada le facilite la información solicitada en su escrito de 18 de noviembre de 1996, folio 2 del expediente, anulando la resolución impugnada en ese particular por no resultar en ello ajustada a Derecho y confirmándola en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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