AAP Asturias 52/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2020
Fecha20 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

AUTO: 00052/2020

Modelo: N10300

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33004 41 1 2019 0002975

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000426 /2019

Recurrente: INVESTCAPITAL L.T.D.

Procurador: MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

Abogado: GLORIA ISABEL BORRERO MORO

Recurrido: Debora

Procurador:

Abogado:

NÚMERO 52

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados ha pronunciado el siguiente:

A U T O

En el recurso de apelación número 18/2020, en autos de JUICIO MONITORIO Nº 426/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por INVESTCAPITAL, L.T.D., demandante en primera instancia, contra Dª. Debora, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Auto con fecha uno de Septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo declarar la abusividad y en consecuencia nulidad radical de todas las cláusulas del contrato relativas a intereses, cuota de seguro e intereses de cualquier tipo; debiendo la parte actora ceñir su reclamación a la cantidad que se le adeude por principal (capital que se haya entregado al demandado)".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo inicialmente el día veinticuatro de Marzo de dos mil veinte, pero debido a las dif‌icultades surgidas por la declaración del estado de alarma hubo de ser cambiado el señalamiento para el día catorce de Mayo de dos mil veinte.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La peticionaria INVESTCAPITAL LTD interpone recurso contra la resolución que, en el trámite previo dentro del proceso monitorio regulado en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda declarar abusivas y radicalmente nulas todas las cláusulas del contrato en el que aquélla funda su reclamación relativas a intereses, cuota de seguro y comisiones de cualquier tipo.

El único motivo en que se funda el recurso consiste en la falta de motivación causante de indefensión al no explicitarse en el auto recurrido las razones que fundamentan su decisión, impidiendo con ello su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo del derecho a recurrir, que se ve impedido por no conocerse tales razonamientos.

SEGUNDO

El deber de motivación de las resoluciones judiciales, que el artículo 120.3 de la Constitución Española ref‌iere a las sentencias, resulta también exigible cuando se trata de autos, respecto de los cuales el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que serán siempre fundados, mientras que el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone a su vez que serán siempre motivados.

La jurisprudencia constitucional viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, motivación que, vinculada con aquel derecho fundamental, permite conocer las razones de la decisión y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 146/1995, de 16 de octubre; 108/2001, de 23 de abril; 42/2006, de 13 de febrero; 57/2007, de 12 de marzo).

La razón última que sustenta ese deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero; 35/2002, de 11 de febrero; 42/2004, de 23 de marzo; 331/2006, de 20 de noviembre).

Bien es verdad que no exige un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, y deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre), pudiendo incluso satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del...

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