SAP Madrid 412/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:16853
Número de Recurso444/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución412/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0000783

Recurso de Apelación 444/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 152/2016

DEMANDANTE/APELADO: Dª Penélope

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE HOYO DE MANZANARES

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 412

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 152/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el rollo 444/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Penélope representada por el Procurador

D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, y como demandada- apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE HOYO DE MANZANARES representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. MANSILLA en representación de Dª. Penélope Y Dª. Emilia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NÚM. NUM000 DE HOYO DE MANZANARES, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada con fecha 19/11/2015 señalado como Punto 5º relativo a la "determinación del modo de pago del ascensor y reparto de las cuotas"; y declaro la obligación de la Comunidad de Propietarios de ejecutar la obra de instalación del ascensor de acuerdo al presupuesto aprobado sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de Propietarios; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE HOYO DE MANZANARES se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 8 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 10.1.B) de la Ley de Propiedad Horizontal para que proceda la instalación de ascensor con cargo a la comunidad demandada.

Indica que el gasto ordinario anual de la comunidad demandada para el ejercicio de 2014 fue de 13.308,83 €, y la repercusión anual por la instalación de ascensor asciende a la cantidad de 11.844,24 €, por lo cual la demandada está obligada a costear la obra en su totalidad.

En la Junta de 19 de noviembre de 2015 la demandada acepta la instalación del ascensor, pero acuerda que las cuotas de la derrama se calculen sobre los gastos comunes de 2.785,43 € en vez de los 13.308,83 € de gastos reales, ya que, continúa indicando la demanda, excluye indebidamente todos aquellos gastos de la comunidad en la que no participan todos los propietarios, computando únicamente aquellos que son comunes a todos los propietarios de plazas de garaje, viviendas y trasteros.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que con arreglo a lo establecido en los estatutos comunitarios deben considerarse como gastos comunes los gastos relacionados como tales en los apartados a) a e) del artículo 15 de los estatutos, importando tales gastos la cantidad de 2.785,43 € anuales. Señala que la cifra de 13.308,83 € comprende gastos comunes y no comunes, como son los gastos propios de cada grupo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega la parte demandada en su recurso la falta de exhaustividad de la sentencia al omitir un pronunciamiento sobre los principales puntos litigiosos, consistente en cuantificar el importe de las cuotas a aportar de forma obligatoria por cada uno de los propietarios, considerando igualmente que adolece de falta de motivación al no contener la fundamentación necesaria para sustentar el fallo.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Si el recurrente consideraba que la sentencia había omitido algún pronunciamiento o que carecía de la fundamentación suficiente, pudo y debió solicitar en la primera instancia la aclaración o complemento de la sentencia, tal y como determinan los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndolo hecho así no puede alegar en esta alzada tales cuestiones, ya que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con claridad que para plantear por vía de recurso cuestiones procesales es preciso haber denunciado oportunamente en la instancia la pretendida infracción, cosa que no ha hecho el recurrente.

QUINTO

En todo caso, cabe añadir que no existe incongruencia ni falta de motivación.

Existe incongruencia cuando el juez concede más, o cosa distinta de la solicitada por el actor, o bien otorgue lo pedido, pero apartándose de los hechos alegados oportunamente en el proceso, u omita resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes, ya que como indica la STS de 27-03-2006 " Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (S 15 de diciembre 2003, y las que en ella se citan)" (en igual sentido STS de 8-11-2002, entre otras muchas).

El recurrente señala que existe falta de exhaustividad porque la sentencia no ha tenido en cuenta hechos relevantes y que han de tomarse en cuenta para dirimir la controversia, no habiendo merecido pronunciamiento o consideración por el juzgador como son los distintos inmuebles y usos que integran la comunidad, la exigencia legal de diferenciar aquellos gastos que tienen la naturaleza de comunes, inaplicabilidad del artículo

9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la falta de aplicación de las disposiciones en cuanto a la clasificación de gastos y coeficientes establecidos en los estatutos.

En realidad el recurrente, en vez de alegar incongruencia "citra petita", es decir por falta de exhaustividad, lo que alega es el hecho de que sus argumentos no han sido tomados en consideración a la hora de resolver, cuestión que si acaso podrá determinar alegaciones sobre el fondo de la cuestión, relativas a la incorrecta aplicación del derecho o apreciación de la prueba, pero que no constituyen incongruencia de ningún tipo.

SEXTO

Tampoco se puede entender que la sentencia carezca de fundamentación o motivación.

La motivación de las sentencias exige que el juzgador establezca en su resolución los argumentos que le llevan a estimar o desestimar las pretensiones de las partes en liza, de tal manera que se pueda determinar sobre qué base llega a tal conclusión.

Lo que no exige la motivación de las resoluciones, ni la congruencia de las mismas, es realizar una exhaustiva contra argumentación frente a las alegaciones...

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