STS 11, 28 de Enero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1994

En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado

de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sant

Boi de LLobregat, sobre reclamación de reparación de vicios constructivos

ocultivos.; cuyos recursos fueron interpuestos por CONSTRUCCIONES MONCAS,

S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo

Rodríguez Chacón, y defendida por el Letrado D. Ramón Contijoch Pratdesaba

y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000Nº NUM000-NUM001y AVD. NUM002Nº NUM003-

NUM004, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero

Cabanes, y defendida por el Letrado D. Jorge Durá Mena, contra D. Lorenzo, Iván, y D. Carlos Daniel, que no

han comparecido en este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Feixó Bergada, en

nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001y Adv. NUM002, NUM003-NUM004en Castelldefels y 21 más, formuló demanda

de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de

Sant Boi de LLobregat, contra D. Carlos Daniel, D. Iván, D. Lorenzoy Construcciones Moncas, S.A., en la cual

tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, condenando a la parte

demandada a solidariamente a efectuar a sus costas y de forma inmediata

las obras de reparación de los desperfectos que se detallan en los hechos

de la demanda, y de cualesquiera otras que resulten acreditadas a lo largo

de este procedimiento bajo la supervisión técnica de Arquitecto que el

Juzgado designará a tal fin, y condenando también a los demandados

solidariamente a indemnizar de todos los daños y perjuicios que como

consecuencia de la ejecución pudieran irrogarse a los propietarios de las

viviendas y al pago de las costas de este juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de

    los demandados, para que en el término legal, comparecieran en autos

    asistidos de Abogado y Procurador y contestarán a aquélla, lo cual

    verificó, en tiempo y forma, mediante la representación de escrito de

    contestación a la demanda CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A.,y tras alegar los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando al

    Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con respecto a

    CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos de la

    demanda, y con imposición de las costas a la parte actora. Así como también

    lo efectuaron en tiempo y forma D. Lorenzo, mediante la

    presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las

    prescripciones legales, se dictara sentencia por la que se declarara no

    haber lugar a la demanda interpuesta contra el mismo, por no tener el

    carácter con que se le demanda, con imposición de costas a los demandantes,

    por su actitud improcedente y temeraria. Por D. Iván,

    mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con

    arreglo a las prescripciones legales, se dictara sentencia por la que se

    desestimaran los pedimentos de los demandantes, ya que el edificio no

    amenaza ruina ni ruina incipiente, y en especial los que hacen referencia

    al mismo, a la pretendida solidaridad, imponiendo a los demandantes las

    costas de este juicio por su temeridad y mala fe. Por D. Carlos Daniel, compareció en tiempo y forma mediante la representación de escrito

    de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, se

    dictará sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora y

    absuelva de ellos al mismo, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los

    de San Boi de LLobregat, dictó sentencia en fecha uno de septiembre de mil

    novecientos ochenta y nueve, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como

    estimo la demanda deducida por la Comunidad de propietarios de la casa sita

    en DIRECCION000Nº NUM000-NUM001de CASTELLDEFELS y por D. Luis,

    Dª Esperanza, D. Lázaro, Dª María Luisa, D. Pedro Francisco, Gloria, D. Adolfo, Elvira, D. Lucas, Dª María Rosa, D. Pedro Miguel, Dª Magdalena,

    D.Evaristo, Dª Julieta, D.Evaristo, Dª

    Eva, D. Aurelio, Dª Aurora, D. Jose Antonio, Dª María Consueloy

    D.Alberto, contra CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A. contra D. Lorenzo, contra D. Ivány contra D. Carlos Daniel, debo condenar y condeno a estos a que solidariamente y a su costa

    las obras especificadas en el particular e) "Obras concretas y precisas que

    han de llevarse a cabo para corregir los desperfectos con carácter de

    estabilidad y, en su caso, determinando cuales han de ser efectuados para

    redimir vicios de la construcción y cuales para el mismo fin en cuanto a

    los vicios del suelo o de la dirección facultativa "del dictamen emitido el

    9 de junio de 1989 por el perito arquitecto designado por este Juzgado D.

    Jose Franciscoen la casa citada y en cada una de sus

    viviendas en particular; y en cuanto en parte hubieron sido ya ejecutados

    por razones de urgencia por los demandantes, condenar también como condeno

    a los referidos demandados, también solidariamente, al pago de aquellas

    comprendidas en las que son objeto de la condena, en la cantidad que

    resulte a regulación pericial en ejecución de sentencia. Todo ello sin

    hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera

instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección catorce

de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha uno de

diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación de DON Lorenzoy DESESTIMANDO los formulados

respectivamente por las distintas representaciones de la "COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000, NUM000-NUM001de Castelldefels", de

"CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A.", de D. Ivány de D. Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera

Instancia número Dos de Sant Boi de LLobregat, en fecha uno de septiembre

de mil novecientos ochenta y nueve, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada

resolución en el exclusivo sentido de DESESTIMAR la demanda promovida por

la Comunidad actora contra D.Lorenzo, a quien se le ABSUELVE de

los pedimentos en aquélla contenidos; CONFIRMÁNDOSE la Sentencia de

instancia en todos sus restantes pronunciamientos. En relación con las

costas procesales, por lo que respecta a las de primera instancia, debe

mantenerse la no expresada imposición, con la salvedad de las del demandado

absuelto en virtud de su recurso, que serán satisfechas por la parte

demandante; y en cuanto a las causadas en esta alzada, deben ser impuestas

a los recurrentes cuya impugnación se desestima, y sin fin de que haya

lugar a una expresa condena respecto a las del apelante cuya tesis es

admitida".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los

    Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de

    CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la

    sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia

    Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al

    amparo del nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.-Al

    amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción

    de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver

    las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art.1692

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del

    ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para

    resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del nº 3 del

    art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las

    formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

    sentencia. Por violación del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Asimismo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000Nº NUM000-NUM001y

    AVD. NUM002Nº NUM003-NUM004, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la

    mencionada Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,

    con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Basado en el ordinal 4º del

    artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Basado en el

    ordinal 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.-

    Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil. CUARTO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de

    la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Basado en el ordinal 5º del

    artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Por auto de fecha 8 de octubre de 1991, la Sala acordó

    inadmitir a trámite los motivos 1º y 4º del primer recurso de casación ni

    el 1º del segundo, admitiendo los restantes de uno y otro.

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    12 de enero del año en curso, con la asistencia de D. Jorge Durá Mena,

    defensor de la Comunidad de Propietarios de la C/DIRECCION000Nº NUM000-NUM001y

    AVD.NUM002Nº NUM003-NUM004, y de D. Ramón Contijoch, defensor de Construcciones

    Moncas, S.A., quienes informaron por su orden, en defensa de sus

    respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la

Calle DIRECCION000, NUM000-NUM001y Avenida NUM002, NUM003-NUM004, de Castelldefels, se

formuló demanda ejercitando la acción decenal del art.1591 del Código Civil

frente a Construcciones Moncas, S.A.; don Lorenzo, don Ivány don Carlos Daniel; el Juzgado de Primera Instancia

que conoció del asunto dictó sentencia por la que condenó solidariamente a

los demandados a realizar "las obras especificadas en el particular e)

"Obras concretas y precisas que han de llevarse a cabo para corregir los

desperfectos con carácter de estabilidad y, en su caso, determinando cuales

han de ser efectuadas para redimir vicios de la construcción y cuales para

el mismo fin en cuanto a los vicios del suelo o de la dirección

facultativa" del dictamen emitido el 9 de junio de 1989 por el perito

arquitecto por este Juzgado D. Jose Franciscoen la casa

citada y en cada una de sus viviendas en particular; y en cuanto en parte

hubieran sido ya ejecutadas por razones de urgencia por los demandantes,

condenar también como condeno a los referidos demandados, también

solidariamente, de aquéllas comprendidas en las que son objeto de la

condena, en la cantidad que resulte a regulación pericial en ejecución de

sentencia"; apelada esta sentencia, fue revocada en parte, en el sentido de

absolver de la demanda a don Lorenzo. Contra la sentencia de la

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, se ha interpuesto

recurso de casación por la codemandada Construcciones Moncas, S.A., y por

la Comunidad de Propietarios actora.

Segundo

En cuanto al recurso formalizado por Construcciones

Moncas, S.A., cuyos motivos primero y cuarto fueron inadmitidos a trámite

por auto de esta Sala de 8 de octubre de 1991, se articulan los motivos

segundo y tercero al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y en ellos se denuncia infracción del art.1591 del

Código Civil y de la jurisprudencia expresada en las sentencias de esta

Sala que se citan; se argumenta por la recurrente que en la sentencia

combatida se hace la distinción entre los daños imputables a defectos de la

construcción y la ruina procedente de los vicios del suelo o de la

dirección facultativa, por lo que no procede establecer, respecto de estos

últimos, la responsabilidad solidaria de todos los codemandados y si sólo

la del arquitecto autor del proyecto y director facultativo de la obra.

La sentencia de 31 de marzo de 1992, con abundante cita de otras

de esta misma Sala, establece que la creación del principio de

responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis en que

la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la

concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y

otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a

unas y a otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos

elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada

en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los

culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal

presupuesto de hecho, por haber precisado la atribuible a cada uno de

ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es

procedente. De otra parte y como recoge la sentencia de 26 de marzo de

1988, "se inscribe entre las prestaciones propias de la relación

contractual entre el dueño de la obra y el Arquitecto, tanto la obligación

de redactar un proyecto susceptible de ejecución por definir de modo

preciso las características de la obra con adopción y justificación de

soluciones, sin haber de ser complementado o sea bastante para llevarse a

efecto con el resultado de una edificación que satisfaga el fin que el

dueño se haya propuesto, ofreciendo la determinación completa de detalles y

especificaciones, como, en la fase de ejecución de la obra, la dirección de

las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al

Proyecto según la "lex artis".

La confirmación por la sentencia de apelación del fallo

pronunciado por el Juzgador de primera instancia en los términos

transcritos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, excepto en

lo referente a la condena de don Lorenzo, y el acogimiento y

ratificación de sus razonamientos jurídicos, evidencia la infracción por la

sentencia recurrida en casación del art.1591 del Código Civil en cuanto

impone al arquitecto la obligación de responder de la ruina del edificio

cuando sea debida a vicio del suelo o de la dirección, y de la doctrina

jurisprudencial sobre aplicación del principio de solidaridad antes

expuesta; sentado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de

primera instancia, ratificado con todos los demás por la de apelación,

acogiendo expresamente las conclusiones del informe emitido por el perito

arquitecto designado por el Juzgado, y en relación con los defectos del

sótano del edificio que "existe una falta de previsión clara en el

planteamiento de la construcción del sótano del edificio, ya que los

cambios de nivel freático de la zona son suficientemente conocidos; no

pudiendo exculparse al Arquitecto Director como máximo responsable de las

obras,y, en menor grado, al Aparejador y tampoco a la empresa constructora,

al ser al propio tiempo promotora del edificio, caso de conocer la

problemática de la zona", es claro que ambas sentencias atribuyen los

vicios ruinógenos aparecidos en el sótano de la edificación a vicios del

suelo y del proyecto, al no haberse tenido en cuenta por el facultativo que

lo alaboró las condiciones del suelo y las variaciones,normales en aquella

zona, del nivel freático, sin que, por el contrario, se halla establecido

que esos vicios hayan sido debidos a una defectuosa ejecución del proyecto,

por lo que no pueden imputarse los mismos al constructor como se hace en

aquellas resoluciones por el conocimiento que la constructora recurrente

tenía de la problemática de la zona, según recoge la sentencia de primera

instancia siguiendo la conclusión en tal sentido a que llega el perito

designado por el juzgado con una inadmisible extralimitación de sus

funciones, reducidas a establecer las causas de la ruina y no a fijar

responsabilidades; por otra parte, el hecho de concurrir en Construcciones

Moncas, S.A. la doble condición de constructora y promotora del edificio no

justifica la extensión de su responsabilidad a la derivada de los vicios

del suelo o de la dirección de la obra, pues como tiene reiteradamente

establecido esta Sala -citada sentencia de 31 de marzo de 1992 y las en

ella mencionadas- la figura del promotor-constructor se halla equiparada a

la del contratista, por lo que, al igual que ésta, responde de la ruina

(física o funcional) del edificio cuando la misma sea debida a vicios de

construcción.

En conclusión, no se da esa imposibilidad de deslindar la

responsabilidad atribuible a cada uno de los intervinientes en el proceso

constructivo en cuanto a los vicios ruinógenos manifestados en el sótano

del edificio, los que, al ser debidos a vicios del suelo y de la dirección,

no pueden ser imputados a la Constructora recurrente, por lo que se impone

la estimación de los dos motivos del recurso.

La estimación del recurso interpuesto por Construcciones Moncas,

S.A. determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida

así como la revocación, también parcial, de la de primera instancia en el

sentido de absolver a la aquí recurrente de la demanda en cuanto se refiere

a la realización de las obras necesarias para reparación de los defectos

existentes en el sótano del edificio, sin que este pronunciamiento

absolutorio pueda extenderse al Aparejador condenado, como se pide en el

recurso, al estimar que tales daños deben ser asumidos única y

exclusivamente por el Arquitecto, ya que al no haber recurrido aquél contra

la sentencia de instancia ésta deviene firme para él; deben mantenerse los

pronunciamientos que en cuanto a las costas se hacen en la sentencia

recurrida por aplicación de los arts. 523.2 y 710 de la Ley Procesal Civil,

sin que haya lugar a hacer especial condena en las causadas en este recurso

y procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito constituido,

a tenor del art.1715 de la citada Ley Civil.

Tercero

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por la

Comunidad de Propietarios actora, cuyo primer motivo fue inadmitido a

trámite por el citado auto de 8 de octubre de 1991, los motivos segundo,

tercero y cuarto, acogidos al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, combaten el pronunciamiento de la sentencia recurrida

en cuanto absuelve de la demanda al codemandado don Lorenzo, a

quien la ahora recurrente considera promotor del edificio y como tal

responsable de la ruina del mismo; se alegan como infringidos por la

sentencia de instancia el art. 1591 y la jurisprudencia de esta Sala que

cita (motivo 2º), el art. 1445 del mismo Código y la doctrina

jurisprudencial que cita (motivo 3º) y el art.392 del mismo texto legal y

la doctrina de esta Sala interpretativa del mismo (motivo 4º).

En una función integradora del art. 1591 del Código Civil, la

jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el

proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto

se regula al constructor-promotor, que reúne generalmente en una misma

persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario

de la edificación llevada a cabo sobre aquél , enajenante o vendedor de los

diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario

económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc., etc., lo que no

impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal

especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor

material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio.

Los criterios determinantes de la inclusión de promotor en el circulo de

las personas a que se extiende la responsabilidad del art.1591 fueron,

según reiterada y pacifica doctrina de esta Sala, los siguientes: a) que la

obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta

a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio

comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y

a los técnicos; y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o

desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor

solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que

aparece reflejado en numerosas sentencia -9 de marzo de 1988, 19 de

diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, y 8 de junio

de 1992, por citar las más modernas-; incluso ha dicho esta Sala en

sentencia de 13 de julio de 1987 que la responsablidad del promotor "viene

derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las

viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la

responsabilidad decenal que el art.1591 del Código Civil sanciona,

corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus

obligaciones como vendedora le corresponden".

No obstante la forma de compraventa que se dió a la transmisión de

la propiedad del terreno en que se construyó el edificio litigioso,

apareciendo como vendedores sus anteriores propietarios y como compradores

proindiviso don Lorenzoy Construcciones Moncas, S.A.

(escritura pública de 16 de julio de 1976, documento nº 1 de la

contestación del señor Lorenzo), en la proporción del 25 y 75 por ciento,

respectivamente, lo cierto es que tal solar fue adquirido de sus anteriores

propietarios por el codemandado señor Lorenzo, exclusivamente, quien

lo aportó a Construcciones Moncas, S.A. , mediante la contraprestación del

veinticinco por ciento del edificio construido, sin que conste que esa

contraprestación habría de satisfacerse mediante la atribución en plena

propiedad al señor Lorenzode determinados pisos y locales; por ello

ha de entenderse que no nos encontramos en este caso ante un contrato

atipico "do ut des" de entrega de solar a cambio de piso a edificar, con

analogias con la permuta de solar por cosa futura , pero que puede incluir

cualquier modalidad lícita, dentro de los límites de la autonomía de la

voluntad marcados por los arts.1255 y 1258 del Código Civil, sino que

mediante su aportación del solar el señor Lorenzose hizo participe del

negocio constructivo adquiriendo en el edificio construido una

participación proindiviso del veinticinco por ciento e interviniendo como

tal copropietario, y no a título meramente formal como dice la sentencia

recurrida, en la venta a terceros de los pisos o locales en régimen de

propiedad horizontal, lucrándose con dichas ventas; de ahí que deba ser

considerado como promotor incluido en el ámbito de responsabilidad del

art.1591 del Código Civil al igual que la constructora codemandada, por lo

que procede la estimación del motivo segundo del recurso al haberse

infringido por la sentencia de instancia el invocado al art.1591 y la

jurisprudencia que lo interpreta, debiendo casarse y anularse en el sentido

dicho en la sentencia recurrida, revocando parcialmente la de primera

instancia, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos tercero a

sexto de este recurso.

Cuarto

El motivo séptimo de este recurso, bajo el amparo del

ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia

infracción del art.523 de la propia Ley dado que la sentencia recurrida no

impone las costas de la primera instancia a los demandados cuyas

pretensiones han sido íntegramente desestimadas. El art.523 citado

introdujo , para los juicios declarativos, el principio del vencimiento

objetivo en orden a la imposición de las costas en la primera instancia que

deberán ser de cargo del litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente

rechazadas (art.523.1), si bien se faculta al juez para la no imposición

cuando aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo

justifique, lo que deberá razonar debidamente.

Si bien en el presente caso, el Juez de Primera Instancia razonó

adecuadamente la imposición de costas en su quinto fundamento de derecho,

por lo que de haberse mantenido en la segunda instancia tal fundamentación,

la misma no podría ser objeto de revisión en casación, al ser la

apreciación de la concurrencia de las circunstancias excepcionales que

justifican la no imposición facultad exclusiva del juzgador de instancia

sin acceso a la casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, no

ocurre otro tanto con el pronunciamiento de no imposición de costas a los

demandados vencidos pues después de rechazar la argumentación de la

sentencia de primera instancia, no establece cuales son las circunstancias

que a juicio de la Sala "a quo" justifican esa no imposición, y no puede

entenderse que se razona "debidamente" la no aplicación del principio del

vencimiento objetivo al decirse en el último fundamento de derecho que

"debe mantenerse su imposición,más no por los fundamentos expuestos en la

resolución impugnada, sino como consecuencia de la desestimación de la

pretensión actora por lo que respecta al demandado D. Lorenzo,

cuyas costas, en consecuencia deberán ser satisfechas por la Comunidad

demandante, pues la perspectiva de acciones que la solidaridad otorga

respecto de los distintos y presuntos responsables, le obliga a hacerse

cargo de las irrogadas por los que resultaren absueltos", razonamiento que

si es asumible en cuanto al citado codemandado no contiene fundamentación

alguna de la no imposición de las costas a los codemandados condenados, por

lo que ha de estimarse el motivo, procediendo la condena en costas de la

primera instancia de los codemandados don Ivány don

Carlos Danielcuyas pretensiones fueron desestimadas; en cuanto a

Construcciones Moncas, S.A. y don Lorenzono procede, a tenor

del art.523.2 de la Ley Procesal Civil, hacer especial condena en costas al

no ser estimada íntegramente la demanda frente a ellos, dado el sentido de

la presente resolución.

Quinto

No procede, a tenor del art. 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, hacer especial condena en las costas de este recurso,

debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes

por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACION interpuestos, respectivamente, por Construcciones Moncas, S.A. y

Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000números NUM000-NUM001y

Avenida NUM002, números NUM003-NUM004, de Castelldefels, contra la sentencia dictada

por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de

fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos

parcialmente, y con revocación también parcial, de la dictada por el Juez

de Primera Instancia de Sant Boi de LLobregat, debemos declarar y

declaramos que: Estimando en parte la demanda formulada por la Comunidad de

Propietarios de la casa sita en DIRECCION000números NUM000-NUM001y Avenida NUM002,

números NUM003-NUM004, doña Esperanza, don Lázaro, doña

María Luisa, don Pedro Francisco, doña Gloria, don Lucas, doña María Rosa, don

Pedro Miguel, doña Magdalena, don Evaristo, doña Julieta, don Evaristo, doña Eva, don Aurelio, doña Aurora, don Jose Antonio, doña María Consuelo

y don Alberto, contra Construcciones Moncas, S.A., contra don Lorenzo, contra don Ivány contra don Carlos Daniel, debemos condenar y condenamos a don Ivány a

don Carlos Daniela que a su costa y de forma solidaria realicen

las obras necesarias para la subsanación de los defectos existentes en el

sótano del edificio propiedad de la Comunidad actora y de acuerdo con lo

establecido en el informe emitido por el perito don Jose Francisco, obrante a los folios setecientos veinte y siguientes de los autos

originales; y debemos condenar y condenamos a Construcciones Moncas, S.A.,

a don Lorenzo, a don Ivány don Carlos Daniela que realicen a su costa y de forma solidaria las obras necesarias

para la subsanación de los defectos existentes en el edificio, excepto los

que afectan al sótano, de acuerdo con lo establecido en el informe pericial

antes citado.

Para el caso de que los actores, por razones de urgencia, hubieran

realizado a su costa las obras necesarias para la reparación de aquellos

defectos se condena a los demandados al pago de las cantidades que

pericialmente se determinen en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta

los desperfectos de que cada uno debe responder de acuerdo con el

pronunciamiento anterior.

Con imposición a don Ivány a don Carlos Danielde las costas de primera instancia a ellos correspondientes; sin

hacer expresa condena de las correspondientes a Construcciones Moncas, S.A.

y don Lorenzo; se confirma el pronunciamiento que en cuanto a

las costas de la segunda instancia se contiene en la sentencia recurrida, y

no ha lugar a hacer especial condena en las costas de ninguno de los

recursos de casación interpuestos.

Devuélvase a Construcciones Moncas, S.A. el depósito constituido

para recurrir. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO

MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- rubricado.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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