STS 11, 28 de Enero de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Enero 1994 |
En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado
de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sant
Boi de LLobregat, sobre reclamación de reparación de vicios constructivos
ocultivos.; cuyos recursos fueron interpuestos por CONSTRUCCIONES MONCAS,
S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo
Rodríguez Chacón, y defendida por el Letrado D. Ramón Contijoch Pratdesaba
y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000Nº NUM000-NUM001y AVD. NUM002Nº NUM003-
NUM004, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero
Cabanes, y defendida por el Letrado D. Jorge Durá Mena, contra D. Lorenzo, Iván, y D. Carlos Daniel, que no
han comparecido en este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Feixó Bergada, en
nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001y Adv. NUM002, NUM003-NUM004en Castelldefels y 21 más, formuló demanda
de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de
Sant Boi de LLobregat, contra D. Carlos Daniel, D. Iván, D. Lorenzoy Construcciones Moncas, S.A., en la cual
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, condenando a la parte
demandada a solidariamente a efectuar a sus costas y de forma inmediata
las obras de reparación de los desperfectos que se detallan en los hechos
de la demanda, y de cualesquiera otras que resulten acreditadas a lo largo
de este procedimiento bajo la supervisión técnica de Arquitecto que el
Juzgado designará a tal fin, y condenando también a los demandados
solidariamente a indemnizar de todos los daños y perjuicios que como
consecuencia de la ejecución pudieran irrogarse a los propietarios de las
viviendas y al pago de las costas de este juicio.
-
- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de
los demandados, para que en el término legal, comparecieran en autos
asistidos de Abogado y Procurador y contestarán a aquélla, lo cual
verificó, en tiempo y forma, mediante la representación de escrito de
contestación a la demanda CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A.,y tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con respecto a
CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos de la
demanda, y con imposición de las costas a la parte actora. Así como también
lo efectuaron en tiempo y forma D. Lorenzo, mediante la
presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las
prescripciones legales, se dictara sentencia por la que se declarara no
haber lugar a la demanda interpuesta contra el mismo, por no tener el
carácter con que se le demanda, con imposición de costas a los demandantes,
por su actitud improcedente y temeraria. Por D. Iván,
mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con
arreglo a las prescripciones legales, se dictara sentencia por la que se
desestimaran los pedimentos de los demandantes, ya que el edificio no
amenaza ruina ni ruina incipiente, y en especial los que hacen referencia
al mismo, a la pretendida solidaridad, imponiendo a los demandantes las
costas de este juicio por su temeridad y mala fe. Por D. Carlos Daniel, compareció en tiempo y forma mediante la representación de escrito
de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, se
dictará sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora y
absuelva de ellos al mismo, con imposición de las costas a la parte actora.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los
de San Boi de LLobregat, dictó sentencia en fecha uno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como
estimo la demanda deducida por la Comunidad de propietarios de la casa sita
en DIRECCION000Nº NUM000-NUM001de CASTELLDEFELS y por D. Luis,
Dª Esperanza, D. Lázaro, Dª María Luisa, D. Pedro Francisco, Gloria, D. Adolfo, Elvira, D. Lucas, Dª María Rosa, D. Pedro Miguel, Dª Magdalena,
D.Evaristo, Dª Julieta, D.Evaristo, Dª
Eva, D. Aurelio, Dª Aurora, D. Jose Antonio, Dª María Consueloy
D.Alberto, contra CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A. contra D. Lorenzo, contra D. Ivány contra D. Carlos Daniel, debo condenar y condeno a estos a que solidariamente y a su costa
las obras especificadas en el particular e) "Obras concretas y precisas que
han de llevarse a cabo para corregir los desperfectos con carácter de
estabilidad y, en su caso, determinando cuales han de ser efectuados para
redimir vicios de la construcción y cuales para el mismo fin en cuanto a
los vicios del suelo o de la dirección facultativa "del dictamen emitido el
9 de junio de 1989 por el perito arquitecto designado por este Juzgado D.
Jose Franciscoen la casa citada y en cada una de sus
viviendas en particular; y en cuanto en parte hubieron sido ya ejecutados
por razones de urgencia por los demandantes, condenar también como condeno
a los referidos demandados, también solidariamente, al pago de aquellas
comprendidas en las que son objeto de la condena, en la cantidad que
resulte a regulación pericial en ejecución de sentencia. Todo ello sin
hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera
instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección catorce
de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha uno de
diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de DON Lorenzoy DESESTIMANDO los formulados
respectivamente por las distintas representaciones de la "COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000, NUM000-NUM001de Castelldefels", de
"CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A.", de D. Ivány de D. Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia número Dos de Sant Boi de LLobregat, en fecha uno de septiembre
de mil novecientos ochenta y nueve, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada
resolución en el exclusivo sentido de DESESTIMAR la demanda promovida por
la Comunidad actora contra D.Lorenzo, a quien se le ABSUELVE de
los pedimentos en aquélla contenidos; CONFIRMÁNDOSE la Sentencia de
instancia en todos sus restantes pronunciamientos. En relación con las
costas procesales, por lo que respecta a las de primera instancia, debe
mantenerse la no expresada imposición, con la salvedad de las del demandado
absuelto en virtud de su recurso, que serán satisfechas por la parte
demandante; y en cuanto a las causadas en esta alzada, deben ser impuestas
a los recurrentes cuya impugnación se desestima, y sin fin de que haya
lugar a una expresa condena respecto a las del apelante cuya tesis es
admitida".
-
- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los
Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de
CONSTRUCCIONES MONCAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la
sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al
amparo del nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.-Al
amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción
de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art.1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del nº 3 del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia. Por violación del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000Nº NUM000-NUM001y
AVD. NUM002Nº NUM003-NUM004, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la
mencionada Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Basado en el ordinal 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Basado en el
ordinal 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.-
Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. CUARTO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Basado en el ordinal 5º del
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- Por auto de fecha 8 de octubre de 1991, la Sala acordó
inadmitir a trámite los motivos 1º y 4º del primer recurso de casación ni
el 1º del segundo, admitiendo los restantes de uno y otro.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
12 de enero del año en curso, con la asistencia de D. Jorge Durá Mena,
defensor de la Comunidad de Propietarios de la C/DIRECCION000Nº NUM000-NUM001y
AVD.NUM002Nº NUM003-NUM004, y de D. Ramón Contijoch, defensor de Construcciones
Moncas, S.A., quienes informaron por su orden, en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la
Calle DIRECCION000, NUM000-NUM001y Avenida NUM002, NUM003-NUM004, de Castelldefels, se
formuló demanda ejercitando la acción decenal del art.1591 del Código Civil
frente a Construcciones Moncas, S.A.; don Lorenzo, don Ivány don Carlos Daniel; el Juzgado de Primera Instancia
que conoció del asunto dictó sentencia por la que condenó solidariamente a
los demandados a realizar "las obras especificadas en el particular e)
"Obras concretas y precisas que han de llevarse a cabo para corregir los
desperfectos con carácter de estabilidad y, en su caso, determinando cuales
han de ser efectuadas para redimir vicios de la construcción y cuales para
el mismo fin en cuanto a los vicios del suelo o de la dirección
facultativa" del dictamen emitido el 9 de junio de 1989 por el perito
arquitecto por este Juzgado D. Jose Franciscoen la casa
citada y en cada una de sus viviendas en particular; y en cuanto en parte
hubieran sido ya ejecutadas por razones de urgencia por los demandantes,
condenar también como condeno a los referidos demandados, también
solidariamente, de aquéllas comprendidas en las que son objeto de la
condena, en la cantidad que resulte a regulación pericial en ejecución de
sentencia"; apelada esta sentencia, fue revocada en parte, en el sentido de
absolver de la demanda a don Lorenzo. Contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, se ha interpuesto
recurso de casación por la codemandada Construcciones Moncas, S.A., y por
la Comunidad de Propietarios actora.
En cuanto al recurso formalizado por Construcciones
Moncas, S.A., cuyos motivos primero y cuarto fueron inadmitidos a trámite
por auto de esta Sala de 8 de octubre de 1991, se articulan los motivos
segundo y tercero al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en ellos se denuncia infracción del art.1591 del
Código Civil y de la jurisprudencia expresada en las sentencias de esta
Sala que se citan; se argumenta por la recurrente que en la sentencia
combatida se hace la distinción entre los daños imputables a defectos de la
construcción y la ruina procedente de los vicios del suelo o de la
dirección facultativa, por lo que no procede establecer, respecto de estos
últimos, la responsabilidad solidaria de todos los codemandados y si sólo
la del arquitecto autor del proyecto y director facultativo de la obra.
La sentencia de 31 de marzo de 1992, con abundante cita de otras
de esta misma Sala, establece que la creación del principio de
responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis en que
la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la
concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y
otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a
unas y a otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos
elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada
en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los
culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal
presupuesto de hecho, por haber precisado la atribuible a cada uno de
ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es
procedente. De otra parte y como recoge la sentencia de 26 de marzo de
1988, "se inscribe entre las prestaciones propias de la relación
contractual entre el dueño de la obra y el Arquitecto, tanto la obligación
de redactar un proyecto susceptible de ejecución por definir de modo
preciso las características de la obra con adopción y justificación de
soluciones, sin haber de ser complementado o sea bastante para llevarse a
efecto con el resultado de una edificación que satisfaga el fin que el
dueño se haya propuesto, ofreciendo la determinación completa de detalles y
especificaciones, como, en la fase de ejecución de la obra, la dirección de
las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al
Proyecto según la "lex artis".
La confirmación por la sentencia de apelación del fallo
pronunciado por el Juzgador de primera instancia en los términos
transcritos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, excepto en
lo referente a la condena de don Lorenzo, y el acogimiento y
ratificación de sus razonamientos jurídicos, evidencia la infracción por la
sentencia recurrida en casación del art.1591 del Código Civil en cuanto
impone al arquitecto la obligación de responder de la ruina del edificio
cuando sea debida a vicio del suelo o de la dirección, y de la doctrina
jurisprudencial sobre aplicación del principio de solidaridad antes
expuesta; sentado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de
primera instancia, ratificado con todos los demás por la de apelación,
acogiendo expresamente las conclusiones del informe emitido por el perito
arquitecto designado por el Juzgado, y en relación con los defectos del
sótano del edificio que "existe una falta de previsión clara en el
planteamiento de la construcción del sótano del edificio, ya que los
cambios de nivel freático de la zona son suficientemente conocidos; no
pudiendo exculparse al Arquitecto Director como máximo responsable de las
obras,y, en menor grado, al Aparejador y tampoco a la empresa constructora,
al ser al propio tiempo promotora del edificio, caso de conocer la
problemática de la zona", es claro que ambas sentencias atribuyen los
vicios ruinógenos aparecidos en el sótano de la edificación a vicios del
suelo y del proyecto, al no haberse tenido en cuenta por el facultativo que
lo alaboró las condiciones del suelo y las variaciones,normales en aquella
zona, del nivel freático, sin que, por el contrario, se halla establecido
que esos vicios hayan sido debidos a una defectuosa ejecución del proyecto,
por lo que no pueden imputarse los mismos al constructor como se hace en
aquellas resoluciones por el conocimiento que la constructora recurrente
tenía de la problemática de la zona, según recoge la sentencia de primera
instancia siguiendo la conclusión en tal sentido a que llega el perito
designado por el juzgado con una inadmisible extralimitación de sus
funciones, reducidas a establecer las causas de la ruina y no a fijar
responsabilidades; por otra parte, el hecho de concurrir en Construcciones
Moncas, S.A. la doble condición de constructora y promotora del edificio no
justifica la extensión de su responsabilidad a la derivada de los vicios
del suelo o de la dirección de la obra, pues como tiene reiteradamente
establecido esta Sala -citada sentencia de 31 de marzo de 1992 y las en
ella mencionadas- la figura del promotor-constructor se halla equiparada a
la del contratista, por lo que, al igual que ésta, responde de la ruina
(física o funcional) del edificio cuando la misma sea debida a vicios de
construcción.
En conclusión, no se da esa imposibilidad de deslindar la
responsabilidad atribuible a cada uno de los intervinientes en el proceso
constructivo en cuanto a los vicios ruinógenos manifestados en el sótano
del edificio, los que, al ser debidos a vicios del suelo y de la dirección,
no pueden ser imputados a la Constructora recurrente, por lo que se impone
la estimación de los dos motivos del recurso.
La estimación del recurso interpuesto por Construcciones Moncas,
S.A. determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida
así como la revocación, también parcial, de la de primera instancia en el
sentido de absolver a la aquí recurrente de la demanda en cuanto se refiere
a la realización de las obras necesarias para reparación de los defectos
existentes en el sótano del edificio, sin que este pronunciamiento
absolutorio pueda extenderse al Aparejador condenado, como se pide en el
recurso, al estimar que tales daños deben ser asumidos única y
exclusivamente por el Arquitecto, ya que al no haber recurrido aquél contra
la sentencia de instancia ésta deviene firme para él; deben mantenerse los
pronunciamientos que en cuanto a las costas se hacen en la sentencia
recurrida por aplicación de los arts. 523.2 y 710 de la Ley Procesal Civil,
sin que haya lugar a hacer especial condena en las causadas en este recurso
y procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito constituido,
a tenor del art.1715 de la citada Ley Civil.
Entrando en el estudio del recurso interpuesto por la
Comunidad de Propietarios actora, cuyo primer motivo fue inadmitido a
trámite por el citado auto de 8 de octubre de 1991, los motivos segundo,
tercero y cuarto, acogidos al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, combaten el pronunciamiento de la sentencia recurrida
en cuanto absuelve de la demanda al codemandado don Lorenzo, a
quien la ahora recurrente considera promotor del edificio y como tal
responsable de la ruina del mismo; se alegan como infringidos por la
sentencia de instancia el art. 1591 y la jurisprudencia de esta Sala que
cita (motivo 2º), el art. 1445 del mismo Código y la doctrina
jurisprudencial que cita (motivo 3º) y el art.392 del mismo texto legal y
la doctrina de esta Sala interpretativa del mismo (motivo 4º).
En una función integradora del art. 1591 del Código Civil, la
jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el
proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto
se regula al constructor-promotor, que reúne generalmente en una misma
persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario
de la edificación llevada a cabo sobre aquél , enajenante o vendedor de los
diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario
económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc., etc., lo que no
impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal
especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor
material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio.
Los criterios determinantes de la inclusión de promotor en el circulo de
las personas a que se extiende la responsabilidad del art.1591 fueron,
según reiterada y pacifica doctrina de esta Sala, los siguientes: a) que la
obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta
a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio
comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y
a los técnicos; y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o
desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor
solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que
aparece reflejado en numerosas sentencia -9 de marzo de 1988, 19 de
diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, y 8 de junio
de 1992, por citar las más modernas-; incluso ha dicho esta Sala en
sentencia de 13 de julio de 1987 que la responsablidad del promotor "viene
derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las
viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la
responsabilidad decenal que el art.1591 del Código Civil sanciona,
corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus
obligaciones como vendedora le corresponden".
No obstante la forma de compraventa que se dió a la transmisión de
la propiedad del terreno en que se construyó el edificio litigioso,
apareciendo como vendedores sus anteriores propietarios y como compradores
proindiviso don Lorenzoy Construcciones Moncas, S.A.
(escritura pública de 16 de julio de 1976, documento nº 1 de la
contestación del señor Lorenzo), en la proporción del 25 y 75 por ciento,
respectivamente, lo cierto es que tal solar fue adquirido de sus anteriores
propietarios por el codemandado señor Lorenzo, exclusivamente, quien
lo aportó a Construcciones Moncas, S.A. , mediante la contraprestación del
veinticinco por ciento del edificio construido, sin que conste que esa
contraprestación habría de satisfacerse mediante la atribución en plena
propiedad al señor Lorenzode determinados pisos y locales; por ello
ha de entenderse que no nos encontramos en este caso ante un contrato
atipico "do ut des" de entrega de solar a cambio de piso a edificar, con
analogias con la permuta de solar por cosa futura , pero que puede incluir
cualquier modalidad lícita, dentro de los límites de la autonomía de la
voluntad marcados por los arts.1255 y 1258 del Código Civil, sino que
mediante su aportación del solar el señor Lorenzose hizo participe del
negocio constructivo adquiriendo en el edificio construido una
participación proindiviso del veinticinco por ciento e interviniendo como
tal copropietario, y no a título meramente formal como dice la sentencia
recurrida, en la venta a terceros de los pisos o locales en régimen de
propiedad horizontal, lucrándose con dichas ventas; de ahí que deba ser
considerado como promotor incluido en el ámbito de responsabilidad del
art.1591 del Código Civil al igual que la constructora codemandada, por lo
que procede la estimación del motivo segundo del recurso al haberse
infringido por la sentencia de instancia el invocado al art.1591 y la
jurisprudencia que lo interpreta, debiendo casarse y anularse en el sentido
dicho en la sentencia recurrida, revocando parcialmente la de primera
instancia, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos tercero a
sexto de este recurso.
El motivo séptimo de este recurso, bajo el amparo del
ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia
infracción del art.523 de la propia Ley dado que la sentencia recurrida no
impone las costas de la primera instancia a los demandados cuyas
pretensiones han sido íntegramente desestimadas. El art.523 citado
introdujo , para los juicios declarativos, el principio del vencimiento
objetivo en orden a la imposición de las costas en la primera instancia que
deberán ser de cargo del litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente
rechazadas (art.523.1), si bien se faculta al juez para la no imposición
cuando aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo
justifique, lo que deberá razonar debidamente.
Si bien en el presente caso, el Juez de Primera Instancia razonó
adecuadamente la imposición de costas en su quinto fundamento de derecho,
por lo que de haberse mantenido en la segunda instancia tal fundamentación,
la misma no podría ser objeto de revisión en casación, al ser la
apreciación de la concurrencia de las circunstancias excepcionales que
justifican la no imposición facultad exclusiva del juzgador de instancia
sin acceso a la casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, no
ocurre otro tanto con el pronunciamiento de no imposición de costas a los
demandados vencidos pues después de rechazar la argumentación de la
sentencia de primera instancia, no establece cuales son las circunstancias
que a juicio de la Sala "a quo" justifican esa no imposición, y no puede
entenderse que se razona "debidamente" la no aplicación del principio del
vencimiento objetivo al decirse en el último fundamento de derecho que
"debe mantenerse su imposición,más no por los fundamentos expuestos en la
resolución impugnada, sino como consecuencia de la desestimación de la
pretensión actora por lo que respecta al demandado D. Lorenzo,
cuyas costas, en consecuencia deberán ser satisfechas por la Comunidad
demandante, pues la perspectiva de acciones que la solidaridad otorga
respecto de los distintos y presuntos responsables, le obliga a hacerse
cargo de las irrogadas por los que resultaren absueltos", razonamiento que
si es asumible en cuanto al citado codemandado no contiene fundamentación
alguna de la no imposición de las costas a los codemandados condenados, por
lo que ha de estimarse el motivo, procediendo la condena en costas de la
primera instancia de los codemandados don Ivány don
Carlos Danielcuyas pretensiones fueron desestimadas; en cuanto a
Construcciones Moncas, S.A. y don Lorenzono procede, a tenor
del art.523.2 de la Ley Procesal Civil, hacer especial condena en costas al
no ser estimada íntegramente la demanda frente a ellos, dado el sentido de
la presente resolución.
No procede, a tenor del art. 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, hacer especial condena en las costas de este recurso,
debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes
por mitad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos, respectivamente, por Construcciones Moncas, S.A. y
Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000números NUM000-NUM001y
Avenida NUM002, números NUM003-NUM004, de Castelldefels, contra la sentencia dictada
por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de
fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos
parcialmente, y con revocación también parcial, de la dictada por el Juez
de Primera Instancia de Sant Boi de LLobregat, debemos declarar y
declaramos que: Estimando en parte la demanda formulada por la Comunidad de
Propietarios de la casa sita en DIRECCION000números NUM000-NUM001y Avenida NUM002,
números NUM003-NUM004, doña Esperanza, don Lázaro, doña
María Luisa, don Pedro Francisco, doña Gloria, don Lucas, doña María Rosa, don
Pedro Miguel, doña Magdalena, don Evaristo, doña Julieta, don Evaristo, doña Eva, don Aurelio, doña Aurora, don Jose Antonio, doña María Consuelo
y don Alberto, contra Construcciones Moncas, S.A., contra don Lorenzo, contra don Ivány contra don Carlos Daniel, debemos condenar y condenamos a don Ivány a
don Carlos Daniela que a su costa y de forma solidaria realicen
las obras necesarias para la subsanación de los defectos existentes en el
sótano del edificio propiedad de la Comunidad actora y de acuerdo con lo
establecido en el informe emitido por el perito don Jose Francisco, obrante a los folios setecientos veinte y siguientes de los autos
originales; y debemos condenar y condenamos a Construcciones Moncas, S.A.,
a don Lorenzo, a don Ivány don Carlos Daniela que realicen a su costa y de forma solidaria las obras necesarias
para la subsanación de los defectos existentes en el edificio, excepto los
que afectan al sótano, de acuerdo con lo establecido en el informe pericial
antes citado.
Para el caso de que los actores, por razones de urgencia, hubieran
realizado a su costa las obras necesarias para la reparación de aquellos
defectos se condena a los demandados al pago de las cantidades que
pericialmente se determinen en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta
los desperfectos de que cada uno debe responder de acuerdo con el
pronunciamiento anterior.
Con imposición a don Ivány a don Carlos Danielde las costas de primera instancia a ellos correspondientes; sin
hacer expresa condena de las correspondientes a Construcciones Moncas, S.A.
y don Lorenzo; se confirma el pronunciamiento que en cuanto a
las costas de la segunda instancia se contiene en la sentencia recurrida, y
no ha lugar a hacer especial condena en las costas de ninguno de los
recursos de casación interpuestos.
Devuélvase a Construcciones Moncas, S.A. el depósito constituido
para recurrir. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO
MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- rubricado.-
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Contrato de obra
... ... [j 4] Una especialidad es el contrato de obra pública ; como dice la STS 1327/2023, 28 de Septiembre de 2023 [j 5] también el contrato de obras, dentro de los distintos tipos ... ía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994); [j 23] "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones ... , garantizando la realización ajustada al proyecto según la "lex artis" (STS de 28 de enero de 1994); [j 24] "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los ... ...