STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Mayo 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7007/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del embalse de «El Vicario» y el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de julio de 1995, dictada en recurso número 275/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 14 de julio de 1995, cuyo fallo se dice:

Fallamos. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes del Embalse de El Vicario, contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Presidencia del IRYDA de 24 de enero de 1992; y debemos declarar y declaramos: 1º. El derecho de la parte demandante a que el interés de las cantidades a reintegrar lo sea al 4% del interés anual. 2º. Desestimar todo lo demás pretensionado por la parte recurrente. 3º. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las resoluciones impugnadas acuerdan hacer entrega y liquidación de las obras de puesta en riego de la zona reglable por el embalse de «El Vicario» a la Comunidad de Regantes del Pantano «El Vicario».

No es aceptable en la alegación de la Comunidad de que las obras están afectadas por una serie de defectos que las hacen carecer de las condiciones normales y adecuadas para su uso.

Las obras tienen cobertura en el Real Decreto 1510/1977, de 20 de mayo, sobre concentración parcelaria en la zona de «El Vicario», que los propios agricultores solicitaron, y que tenía como finalidad la transformación en regadío de unas cinco mil hectáreas, y en la Orden por la que se aprueba el Plan Coordinado de Obras de 17 de julio 1978, en la que se establecen las condiciones y términos del alcance y contenido del Plan.

La Orden de 17 de julio de 1978 clasifica las obras como de «interés común» y «complementarias», con el alcance establecido el artículo 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Son aplicables los artículos 65, 66, 74, 75, 76 y 78, que es esencial.

En este último se establece el carácter ejecutivo y revisable del acuerdo del Instituto de entregar una obra de ejecución obligatoria conforme al artículo 61. En el apartado quinto se añade que la solución de recursos determinará, si procede, la disminución proporcional del precio por la ejecución de las reformas necesarias, o, si los defectos de la obra hacen del todo inadecuada, a petición del recurrente, a la resolución del compromiso por él asumido. Según el apartado sexto, firme el acuerdo se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique el acuerdo de entrega.

Cabe citar también los artículos 79 y 82.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la aprobación del proyecto de liquidación definitiva de las actuaciones realizadas amparo del artículo 71 es un acto distinto del acuerdo de entrega el artículo 78. Ambos actos pueden acumularse en el acto de entrega, el cual determina el pago de la parte proporcional de las obras a que están obligados los beneficiarios. Asimismo declara que constituye requisito sine qua non para el pago de las obras que hayan sido ejecutadas conforme a las previsiones del Plan y se encuentren en las condiciones normales de utilización tanto que en el momento de la aprobación de la liquidación como en la entrega de la obra (sentencias de 28 de junio de 1984, 19 de junio de 1985, 21 de noviembre de 1985 y 13 de octubre de 1990).

Del expediente administrativo resulta acreditado que se han dado los pasos previos para hacer posible legalmente la entrega de las obras a la comunidad beneficiaria (aprobación del Proyecto, aceptación del mismo por la Comunidad, participación en el mismo -con compromiso de pago del 60% del importe de las obras para interés del 4,50% anual-, forma de pago y su posible ejecución por el procedimiento de apremio, replanteo de las obras, recepción provisional y recepción definitiva -se hace constar en el acta que se ha reconocido la totalidad de la obra y comprobado que su ejecución se ha supeditado al proyecto aprobado y a las órdenes de la dirección facultativa, así como que la inversión se ha llevado a cabo en las condiciones previamente establecidas, de acuerdo con dispuesto en el artículo 23.7 del Reglamento de 3 de marzo de 1990, y que dichas obras se encuentran en buen estado de conservación y dispuestas para ser entregadas a los usuarios-).

En ningún caso ha quedado acreditado que las obras para entregar no se encuentren en condiciones de utilización. Centrándonos en la prueba pericial, puede concluirse que las deficiencias reflejadas no pueden a acreditarse como tales, no se pueden imputar a la Administración o, en último término, no tienen entidad suficiente como para determinar el defecto propio de la resolución del compromiso:

  1. La existencia de parcelas con número de hectáreas considerable y sin el correspondiente número de hidratantes y de parcelas de escasa extensión con excesivo número de hidratantes responde a las existencias de materialización del Proyecto sometido a la aprobación de la Comunidad.

  2. Lo mismo cabe decir de existencia de hidratantes instalados en parcelas improductivas por carecer de suelo arable.

  3. La situación de arquetas o hidratantes deterioradas se desconoce si se ha originado por el uso, por el desuso o por su conservación inadecuada de la Comunidad.

  4. La existencia de arquetas e hidratantes compartidos por varios propietarios parcelas responde a las exigencias del proyecto aceptado y a las necesidades propias de zonas objeto de concentración parcelaria, cuando existen parcelas de pequeña superficie o se hacen agrupaciones de fincas durante la concentración (informe administrativo).

  5. La falta de fiabilidad de los contadores instalados en las chaquetas conforma una deficiencia que ha sido asumida por la propia Administración en su proyecto de modificación de contadores, por lo que se ha de proceder a su reposición, pero no puede constituir una causa esencial y necesaria para la resolución del compromiso.

  6. La existencia de parcelas no aprovechables por no haberse retirado las tierras procedentes de los trabajos no queda definitivamente constatada, pues el propio informe señala que no se han podido catastrar exhaustivamente todas las superficies y su magnitud es residual (entre cinco y diez hectáreas).

  7. El efecto de que en las parcelas con ramales terminales no haya presión y no haya salidas para desatascar las obstrucciones que surjan se desconoce si está motivado por defectos de la obra, por su no uso o por su uso defectuoso.

  8. La falta de equipo en las arterias principales se desconoce si obedece a que el Proyecto ya lo preveía así, pero en todo caso no impide que por otros medios se pueda establecer el consumo de agua extraída del embalse.

  9. Respecto del estado lamentable de la red de caminos de servicio, se manifiesta en el informe administrativo que se realizó según el proyecto modificado, siendo asfaltadas las redes principales y las secundarias casi en su totalidad, sin que se pueda determinar si su estado depende o no de su conservación o supone realmente el incumplimiento del proyecto.

El Tribunal significa que la Comunidad ha venido utilizando las redes de regadío desde el año 1986 y 1987, sin que conste en el expediente ni en los autos queja alguna de las mismas. Los problemas surgen cuando se hace patente un estado de sequía que prácticamente paraliza las actividades de riego y coincide con dicho periodo inicial el acuerdo del IRYDA de proceder a la entrega de las obras, con los efectos propios del cumplimiento del compromiso, a sabiendas de la situación del embalse de «El Vicario».

De aquí que el componente legal del recurso conlleve un elemento de carácter socio-político que escapa a los estrictos límites en los que debe desarrollarse el conflicto jurisdiccional.

Como cuestión secundaria se apunta por la parte demandante la posible ilegalidad del interés del 4,5 anual, pues el artículo 74 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario fija para las cantidades objeto de reintegro el interés del 4% anual y, sin embargo, la Orden de 17 de julio de 1978 establece aquel interés.

Tal tesis parece ser asumida por la Sala, pues, aunque en dicho interés fue aceptado por la Comunidad en su asamblea general extraordinaria de 31 de agosto de 1981, ello no impide que dicha orden pueda ser susceptible de impugnación indirecta, dado su carácter normativo y la imposibilidad de que pueda ser mantenida la doctrina del acto consentido y firme, pues el vicio del que adolece es de nulidad radical (artículos 40, 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 23 y siguientes de la Ley de 26 de julio de 1957; 51.2 y 3 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del embalse de «El Vicario» se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, según se infiere del contenido del motivo, por infracción del artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto refundido aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sentencias de 30 de octubre de 1990 y 19 de junio de 1985.

Las obras, proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes sin intervención ni audiencia alguna de los futuros usuarios, fueron recibidas provisional y definitivamente por el IRYDA, sin intervención de los que debían hacerse cargo de ellas. Recibida la obra, el IRYDA acuerda coactivamente entregar a la obra ya realizada.

Contra el acuerdo de entrega la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por la Administración argumentando que de conformidad con el artículo 78 de la Ley el recurso contra el acuerdo de entrega sólo admite los motivos de no ajustarse la obra al proyecto o no entregarse la misma a quien legalmente corresponde.

Sin embargo, la cuestión es que se obliga a la Comunidad de Regantes a recibir unas obras que están pésimamente ejecutadas y peor recibidas. Ningún representante de la Comunidad ha intervenido en momento alguno en la recepción de las obras (como consta en el expediente administrativo).

El artículo 78 de la Ley, que es notoriamente preconstitucional, debe interpretarse conforme a la Constitución. Si una Comunidad recibe coactivamente unas obras es menester que se le dé entrada en la recepción de las mismas o que se reconozca a dicha Comunidad el derecho a reclamar ante la Administración íntegramente y por todos los conceptos posibles en orden a la recepción de unas obras que estén bien hechas.

El Tribunal Supremo ha admitido este planteamiento en las sentencias de 30 de octubre de 1990 y 19 de junio de 1985. En ellas se establece claramente la procedencia de entrar en el fondo del asunto cuando las obras realizadas están mal hechas.

El caso examinado las obras que se pretenden endosar a la Comunidad carecen de la consistencia que es necesaria para recibirlas; no se han ejecutado conforme al proyecto; no se han recibido adecuadamente; la Comunidad de Regantes en ningún momento ha consentido tales recepciones y el Instituto no puede imponer arbitraria y unilateralmente la liquidación definitiva de las obras.

La justificación de que las obras realizadas no se ajustan al proyecto aprobado ni fueron recibidas por la Comunidad se realizó en primera instancia.

No es ésta una cuestión nueva sino un fundamento nuevo. Se sigue pidiendo lo que se pidió en la primera instancia, esto es, la revocación de los actos administrativos que se han impugnado y que la sentencia de primera instancia ha confirmado.

En segundo lugar, se solicita del Tribunal Supremo que interponga cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario limita las posibilidades de recurso del administrado a sólo dos leves e inoperantes causas, máxime teniendo en cuenta las consecuencias que de su aplicación se derivan.

El administrado queda en manos de toda posible arbitrariedad por parte del IRYDA. Esta limitación del derecho de recurso es claramente inconstitucional, dado que supone un caso claro de imposible interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución). Dicha arbitrariedad se ha consumado en este caso. La Comunidad se ha visto privada de una resolución administrativa o jurisdiccional sobre el fondo del asunto. La consecuencia ha sido la de verse obligada a recibir y pagar unas obras en las que nada ha tenido que ver.

El artículo 78 de la Ley seguiría siendo inconstitucional aunque el receptor hubiera intervenido en la ejecución o recepción de las obras, dado que nunca cabe limitar el derecho de recurso. Con más razón si no ha tenido nada que ver con la contratación, ejecución y recepción de las mismas, como es el caso de la Comunidad.

La relevancia de la inconstitucionalidad deriva de que si el Tribunal no entendiese suficiente acudir a la tutela judicial efectiva para anular la sentencia dictada en primera instancia, habría aún de cuestionar la posible inconstitucionalidad del Texto refundido y para ello sería necesaria la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad por tratarse de una norma con rango de ley aplicable al caso de cuya validez depende el fallo.

Termina solicitando que se dicte sentencia en el sentido de estimar el recurso en su día interpuesto por la recurrente declarando el derecho de la Comunidad de Regantes del pantano de «El Vicario» para recibir las obras realizadas. En su caso, tal derecho deberá declararse previa interposición de la cuestión de inconstitucionalidad que alternativamente se interesa.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 92.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.

La sentencia recurrida encuadra la obra bajo el Título II de la citada Ley, siendo así que debe encuadrarse bajo el Título III, «generales zonas en interés nacional», cuyo artículo 92.3 determina que la transformación de carácter económico y social sólo podrá llevarse a cabo previo Decreto del Gobierno, como así se hizo por el Real Decreto 1510/1977. Por Orden de 17 de julio de 1978 se aprobó «El Plan Coordinado de obras de la zona de El Vicario», entre cuyas cláusulas se establecía que el reintegro de las cantidades debía hacerse con un 4,5 de interés. La sentencia, sin embargo, aplica sin más el artículo 73 de la LRYDA, que no tiene encaje presupuesto que se examina.

Termina solicitando que se estime el motivo y se dicte sentencia casando la recurrida y con costas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

No se ha dado traslado a la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Embalse de «El Vicario» del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado para que formule escrito de oposición.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Comunidad de Regantes del embalse de «El Vicario» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 14 de julio de 1995, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Presidencia del IRYDA de 24 de enero de 1992; se declara el derecho de la parte demandante a que el interés de las cantidades a reintegrar lo sea al 4% del interés anual; y se desestima la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas, en cuanto acuerdan hacer entrega y liquidación de las obras de puesta en riego de la zona reglable por el embalse de «El Vicario» a la Comunidad de Regantes recurrente.

SEGUNDO

El motivo primero y único del recurso presentado por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del embalse de «El Vicario» se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, según se infiere del contenido del motivo, por infracción del artículo 78 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto refundido aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sentencias de 30 de octubre de 1990 y 19 de junio de 1985.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se alega, en primer lugar, que las obras, proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes sin intervención ni audiencia alguna de los futuros usuarios, fueron recibidas provisional y definitivamente por el IRYDA, sin intervención de los que debían hacerse cargo de ellas.

En la demanda y en el escrito de conclusiones se recogió este hecho para justificar, por una parte, que no podía obligarse a la entrega de las obras cuando la Comunidad no había aceptado el Proyecto ni adquirido compromiso alguno y, por otra parte, que la Comunidad no había podido comprobar los graves defectos existentes en la obra ni oponerse a ellos. Se interesó la práctica de prueba pericial para dicha comprobación. No se discutió la procedencia de la entrega coactiva de las obras cuando se cumplen las condiciones pertinentes.

Pues bien, la sentencia recurrida -a cuyas afirmaciones fácticas debemos atenernos, dado que corresponde al Tribunal de instancia de manera exclusiva la apreciación de la prueba- afirma, de modo incompatible con lo alegado por la parte recurrente, que el Proyecto aprobado responde a una iniciativa de los agricultores y fue aprobado por la Comunidad recurrente, la cual asumió la participación en el mismo comprometiendo el pago del 60% del importe de las obras con el interés del 4,50% anual. Añade, asimismo, que del expediente administrativo resulta acreditado que se han dado los pasos previos para hacer posible legalmente la entrega de las obras a la comunidad beneficiaria.

Por otra parte, la Sala acordó la práctica de prueba pericial y, como veremos, examina detalladamente el fondo de la cuestión acerca de la existencia o no de defectos sustanciales en la obra.

CUARTO

La inasistencia de los representantes de la Comunidad al acto de la entrega no fue, sin embargo, planteado en la instancia como motivo de nulidad en sí mismo. No es, pues, de extrañar que no haya sido examinada por la sentencia ni discutido por las partes en la instancia.

La naturaleza del recurso contencioso-administrativo, en relación con el carácter especial del de casación, exige que haya sido planteada ante la Sala a quo, o tenido en consideración por ésta, no sólo la pretensión de nulidad de modo genérico - como pretende la parte recurrente-, sino también el motivo de nulidad cuya inobservancia se imputa como infracción del ordenamiento jurídico a la sentencia de instancia. La Sala, si estima procedente hacerlo de oficio, debe acudir, en lo menester, al planteamiento a las partes de nuevos motivos para fundar el recurso o la oposición, como permite la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en sus artículos 33.2 y 65.2.

En consecuencia, en la medida en que el motivo se acoja a este planteamiento, la cuestión nueva suscitada no puede ser examinada en casación por no haberse planteado en la instancia, ya que ello, según constante jurisprudencia, determinaría una alteración de los términos del debate incompatible con los principios de contradicción y defensa (por todas, sentencia de 26 de enero de 1999, recurso de casación núm. 5024/1994).

QUINTO

En el mismo motivo de casación se alega, en segundo lugar, que las obras que se pretende endosar a la Comunidad carecen de la consistencia que es necesaria para recibirlas por razón de la existencia de graves defectos.

Esta alegación tampoco puede ser aceptada. La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

Las alegaciones del recurrente son incompatibles con la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, la cual no ha sido combatida por alguna de las vías hábiles para ello. La sentencia impugnada, en efecto, declara, en síntesis, que en ningún caso ha quedado acreditado que las obras para entregar no se encuentren en condiciones de utilización y que, examinando la prueba pericial, puede concluirse que las deficiencias reflejadas no pueden acreditarse como tales, no se pueden imputar a la Administración o, en último término, no tienen entidad suficiente como para determinar el defecto propio de la resolución del compromiso. A continuación argumenta detalladamente las razones por las cuales llega a la expresada conclusión en relación con cada una de las deficiencias puestas de manifiesto.

SEXTO

En el mismo motivo de casación se alega, en último lugar, que contra el acuerdo de entrega la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por la Administración argumentando que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley, el recurso contra el acuerdo de entrega sólo admite los motivos de no ajustarse la obra al proyecto o no entregarse la misma a quien legalmente corresponde. El artículo 78 de la Ley, en su opinión, es inconstitucional, dado que nunca cabe limitar el derecho de recurso. Con más razón si el interesado no ha tenido nada que ver con la contratación, ejecución y recepción de las mismas, como es el caso de la Comunidad. Por ello se solicita, alternativamente, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

Tampoco esta alegación puede ser aceptada. En efecto, la parte recurrente funda la relevancia de la posible inconstitucionalidad del precepto alegado en el hecho de que se le ha causado indefensión al impedirle que se resuelva administrativa y jurisdiccionalmente sobre el fondo del asunto, consistente en la existencia de graves defectos en la obra a cuya recepción se la ha obligado sin consentimiento. Sin embargo, el examen de la sentencia de instancia revela que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de que el Proyecto fue promovido y aceptado por los recurrentes y que, después de acordar de oficio la prueba pericial solicitada, ha examinado detenidamente la consistencia de los defectos de la obra alegados en orden a fundar la posible resolución del compromiso. La parte recurrente pudo alegar lo que consideró oportuno acerca de la existencia y transcendencia de los expresados defectos y se practicó prueba pericial sobre este extremo. En suma, no se aprecia que se haya producido la indefensión que alega. Sin este requisito, la cuestión carece de relevancia para decidir en el fallo.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes del embalse de «El Vicario» y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

NOVENO

En el motivo primero y único del recurso interpuesto por el abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se alega la infracción del artículo 92.3 [quiere decir 93.3] de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El Tribunal de instancia entiende que la Orden de 17 de julio de 1978 clasifica las obras como de «interés común» y «complementarias», con el alcance establecido el artículo 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y que, en consecuencia, es aplicable, entre otros preceptos, el artículo 74 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

El abogado del Estado argumenta que la existencia del Real Decreto 1510/1997, de 20 de mayo, por el que se declara de utilidad pública la concentración parcelaria de la zona de El Vicario (Ciudad Real) acredita que la obra realizada debe encuadrarse bajo el Título III, «grandes obras de interés nacional», puesto que el artículo 93.3 determina que la transformación de carácter económico y social sólo podrá llevarse a cabo previo Decreto del Gobierno. Por Orden de 17 de julio de 1978 se aprobó «El Plan Coordinado de obras de la zona de El Vicario», entre cuyas cláusulas se establecía que el reintegro de las cantidades debía hacerse con un 4,5 de interés, no obstante lo cual la sentencia aplica el artículo 73 [quiere decir el 74], que no tiene encaje.

UNDÉCIMO

Esta argumentación no puede ser aceptada. El Real Decreto tiene por objeto la declaración de utilidad pública y de urgente ejecución de la concentración parcelaria (artículo primero) y la determinación de la comarca o zona en la que tiene lugar la actuación (artículo segundo, en relación con el libro III del capítulo II del título II de la Ley). No -en contra de lo que supone la parte recurrente-, la declaración de las obras de transformación en regadío como «gran obra de interés nacional». En relación con ellas, se limita a prever la constitución de una Comisión Técnica Mixta para su realización (artículo tercero).

En consecuencia, no se aprecia infracción alguna del artículo 93.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que regula la declaración de interés nacional de determinadas transformaciones de carácter económico y social.

DUODÉCIMO

La desestimación de este motivo convierte en intranscendente el defecto de traslado a la contraparte para que formulase oposición al recurso de casación.

DECIMOTERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del embalse de «El Vicario», por una parte, y por el abogado del Estado, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 14 de julio de 1995, cuyo fallo se dice:

Fallamos. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes del Embalse de El Vicario, contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Presidencia del IRYDA de 24 de enero de 1992; y debemos declarar y declaramos: 1º. El derecho de la parte demandante a que el interés de las cantidades a reintegrar lo sea al 4% del interés anual. 2º. Desestimar todo lo demás pretensionado por la parte recurrente. 3º. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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