SAP A Coruña 87/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:1134
Número de Recurso431/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001329

Rollo: 431/06 R

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de FERROL

Deliberación el día: 27 de febrero de 2007

N Ú M E R O 87/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a uno de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 431/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 510/05, sobre "Reclamación de cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 9.270,45 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Consuelo, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; como APELADO: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Casal Barbeito y como parte declarada en rebeldía DON Carlos Daniel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 6 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Corte Romero, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra. Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia que, apreciando la cosa juzgada, desestima la demanda dictada en primera instancia, alega la improcedencia de la apreciación de oficio de dicha excepción, dado que no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda ni debatida en la audiencia previa al juicio. Aunque en la contestación a la demanda se hace invocación al principio "non bis in idem", lo cierto es que ni en este escrito, ni en la audiencia previa, en cuya acta se hace constar expresamente que "no existen excepciones procesales", se opuso formalmente por la demandada la excepción de cosa juzgada.

En el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426 ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos (arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto (arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda.

No obstante, el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanatoria que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni advertidas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada debe ser admitida, dados los términos del art. 421.1 de la LEC, cuando se refiere a la apreciación por "el tribunal" de la litispendencia o la cosa juzgada. Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que, por afectar al fin inmediato del proceso, y al principio de seguridad jurídica constitucionalmente proclamado (art. 9.3 CE ), la cosa juzgada atañe no sólo al interés privado, sino que pertenece a la esfera del derecho público y debe ser apreciada de oficio por los tribunales (SS TS 10 noviembre 1981, 6 diciembre 1982, 5 octubre 1984, 23 marzo 1990, 2 julio 1992, 2 junio 1994 y 23 julio 2001, entre otras). Por consiguiente, el motivo merece ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso pretende combatir las razones que determinaron la apreciación de la excepción de cosa juzgada por la sentencia apelada, alegando que la acción indemnizatoria ejercitada en la presente demanda, por las secuelas que padece la actora apelante, no fue enjuiciada en la sentencia que puso fin al anterior juicio ordinario seguido entre las mismas partes, la cual difiere para más adelante la determinación de dichas secuelas y de su vinculación con el accidente litigioso.

La cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme (art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional (art. 9.3 CE), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados (art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SS TC 21 diciembre 1992, 15 abril 1996, 24 febrero 1998, 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil, y que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aún siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos títulos o fundamentos (SS TS 11 marzo 1949, 14 octubre 1972, 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991 ), la cosa juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos "el objeto sea idéntico" (art....

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