STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:14485
Número de Recurso161/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01782/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN Nº 161/2003 RECURRENTES:

* Plácido Procuradora Doña Isabel Campillo García Ayuntamiento de Canencia de la Sierra Letrada Doña Beatriz Martínez Hevia RECURRIDO Rita Letrado Don Miguel Ángel Santamaría Novoa SENTENCIA Nº R/ 1.782 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintitrés de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 161 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario número 105 de 2.001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Plácido representado por la Procuradora Doña Isabel Campillo García y asistido por Alberto Agulló y por el Ayuntamiento de Canencia de la Sierra asistido y representado por la Letrada Doña Beatriz Martínez Hevia. Han sido parte los apelantes y como apelada Rita asistida y representada por el Letrado Don Miguel Ángel Santamaría Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Febrero de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 105 de 2.001, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rita contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la denuncia formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Canencia de la Sierra el 9 de noviembre de 2.000, sobre las irregularidades urbanísticas en la construcción de una vivienda unifamiliar propiedad de D. Plácido en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la citada localidad, debo declarar la ilegalidad de las obras realizadas sin ajustarse a las normas urbanísticas aplicables, ordenando la demolición de todo aquello que, según el informe pericial practicado en este procedimiento, no esté contemplado o no se ajuste al proyecto reformado presentado para la obtención de la licencia o que incumpla las disposiciones urbanísticas de aplicación (páginas 12 y 13 del informe pericial), cuya concreción se realizará en ejecución de sentencia, ordenando igualmente al Ayuntamiento la incoacción y resolución del correspondiente expediente de infracción urbanística; imponiendo al Ayuntamiento y al tercero comparecido como codemandado las costas procesales causadas en esta instancia.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación.- Así lo pronuncio mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de Marzo de 2.003 la Letrada Doña Beatriz Martínez Hevia en nombre y representación del Ayuntamiento de Canencia de la Sierra interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la sentencia de instancia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que fije el objeto del Recurso Contencioso?Administrativo conforme al escrito de interposición del mismo y, subsidiariamente, que revoque la Sentencia de instancia, declarando que el objeto del procedimiento es la inactividad del Ayuntamiento de Canencia de la Sierra, estimando las causas de inadmisibilidad invocadas por esta parte y, subsidiariamente a todo ello, que se dicte un fallo de conformidad con el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso?Administrativa, sin invadir las competencias propias de la Administración, y sin imposición de las costas de la instancia a esta parte por no haber actuado con temeridad ni mala fe y con imposición de las costas de esta alzada a la parte contraria.

TERCERO

Por escrito presentado el día 22 de Marzo de 2.003 la Procuradora Doña Isabel Campillo García en nombre y representación de Plácido interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rita con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Marzo de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Don Miguel Ángel Santamaría Novoa en nombre y representación de Rita escrito el día 24 de Abril de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 29 de Abril de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de Noviembre de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. En el caso presente los recurrentes insisten en la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, en al existencia de una desviación procesal, y además de ello se hacía a la imposibilidad de acordar directamente la demolición por parte del Juzgado.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones, ha de señalarse que es cierto que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa como señala su exposición de motivos crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Pero este recurso sólo se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Y así el artículo 25 2º de la citada Ley señala que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Y los requisitos se encuentran previstos en el artículo 29 de la citada Ley Jurisdiccional que señala que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el...

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