STSJ Comunidad de Madrid 958/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:18467
Número de Recurso59/2004
Número de Resolución958/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00958/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/2004

RECURRENTE:

entidad «Desarrollos Inmobiliarios S.L.»

Procurador Don Carlos Gómez Fernández

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo

entidad «Talish Mont S.L.»

Procuradora Doña Paloma Martín Martín

S E N T E N C I A

Nº R/

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a siete de Julio del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 59 de 2.004 dimanante del Procedimiento Ordinario número 1 de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Desarrollos Inmobiliarios S.L.» representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández y asistida por el Letrado Don José Carlos Girgado Doce, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y entidad «Talish Mont S.L.» representada por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Noviembre de 2.003, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 1 de 2.003, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. CARLOS GÓMEZ FERNANDEZ en representación de DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL contra el Decreto de la Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa Aravaca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22-10-2002 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden de legalización de obras consistentes en cerramiento de ático, dictada el 10-6-2002, declarando dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de Diciembre de 2.003 el Procurador Don Carlos Gómez Fernández en representación de la entidad «Desarrollos Inmobiliarios S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, revocando la recurrida, anule las Resoluciones de la Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Moncloa-Aravaca de Madrid, de fechas 10 de junio y 22 de octubre de 2.002, ambas sobre legalización de obras consistentes de cerramiento de ático propiedad de mi mandante, sito en el nE76 del Paseo del Pintor Rosales, por cuanto tales resoluciones infringen el Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la Administración Municipal por su actuación.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 30 de Diciembre de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín, en representación de entidad «Talish Mont S.L.», se presentó escrito el 7 de Enero de 2.004, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se confirmara la sentencia recurrida.

QUINTO

Por resolución de 12 de Enero de 2.004 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de Julio de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de vista pública formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El primero de los argumentos que utiliza la entidad apelante hace referencia a la supuesta mala fe del denunciante de las obras que dieron lugar al dictado del acto administrativo recurrido. Esta cuestión es intrascendente, se actúe o no de buena fe la cuestión trascendental para iniciar un expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida es la...

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