STS, 22 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Noviembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8422/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Angel Santos, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), en recurso 5809/95, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Padrón, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ANGEL SANTOS S.L. contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Padrón de 11 de septiembre de 1995 sobre resolución del contrato de construcción de edificio destinado a actividades culturales en la Plaza de Rodríguez Cobián de Padrón, y otros extremos; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Angel Santos, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida estimando el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Padrón, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Noviembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 17 de Julio de 1.997, en recurso contencioso administrativo nº 5809/95 interpuesto por la representación de Angel Santos, S.L., contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Padrón de 11 de Septiembre de 1.995, que decidía la resolución del contrato, por incumplimiento de dicha entidad contratista, sobre construcción de edificio destinado a Actividades Culturales en Plaza Rodríguez Cobián de Padrón con incautación de la fianza definitiva y otros extremos, vino a desestimar (dicha sentencia) el mencionado recurso, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de Angel Santos, S.L. (ANSA), en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dicha sentencia recurrida y que se estimara el recurso contencioso administrativo, a cuyo fin, y como único motivo de la casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocó infracción del art. 114,3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, del art. 22,11 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de Abril, del Consejo de Estado, en relación con los arts. 18 y 53 de la Ley de Contratos del Estado (hoy arts. 97,1 y 60,3, a) de la Ley 13/95, de 18 de Mayo, y concordantes del Reglamento General de Contratación), y del art. 62 de la Ley 30/92, así como de la jurisprudencia aplicable, alegando que tales preceptos exigen para la resolución de los contratos los requisitos de audiencia del contratista y, en el supuesto de oposición de éste a la extinción contractual, la emisión preceptiva del informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, citando sentencias de esta Sala, extremos que se omitieron tras concederse una prórroga de tres meses por parte del Ayuntamiento de Padrón para la ejecución del contrato, paralizando "la apertura del expediente de resolución del contrato", invocando también dicha parte recurrente que se impidió la defensa del contratista al prescindirse del trámite de audiencia y que se "cercenó" también la intervención preceptiva del Consejo de Estado, con infracción de una disposición básica de la contratación administrativa (art. 96 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 149, 1, 18 de la Constitución, y disposición final Primera de aquel texto legal), y alegando asímismo que, al no verificar la sentencia de instancia cualquier pronunciamiento sobre la omisión de dicha intervención del Consejo de Estado, incurrió en incongruencia omisiva, así como que tales omisiones constituyen causa de nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 62, a), e) y g) de la Ley 30/92, alegaciones todas a las que se opuso la representación del mencionado Ayuntamiento que solicitó la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Para la adecuada solución de las cuestiones planteadas ha de partirse necesariamente de las bases de hecho recogidas en la sentencia de instancia recurrida, no sólo porque en vía de casación no cabe alterarlas, en vista de la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación, que no es ordinario como el de apelación, y que no permite una eventual alteración de dichos hechos, salvo en supuestos de prueba tasada, sino también porque de las actuaciones se desprende que, de acuerdo con las alegaciones que en este recurso de casación invoca el Ayuntamiento recurrido, en el contrato para la ejecución de la obra de referencia celebrado entre las partes hoy recurrente y recurrida, el 2 de Junio de 1.993, se estableció un plazo de seis meses para la entrega de la obra, que, transcurrido con exceso dicho plazo, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 30 de Mayo de 1.994 se decidió incoar el oportuno expediente en orden a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones que incumbían al contratista, hoy recurrente en casación, y, entre otros extremos, conceder audiencia a éste, trámite que, en efecto cumplimentó con las alegaciones que tuvo por conveniente para negar que existiera incumplimiento del plazo, que, en vista de tales alegaciones, se concedió a la contratista nuevo plazo de tres meses para la "ultimación de la obra" en Acuerdo de 20 de Junio de 1.994, con apercibimiento de resolución del contrato y de otros extremos sobre fianza, inhabilitación y resarcimiento de daños y perjuicios --Acuerdo debidamente notificado--, y que, tras informes sobre que no se habían continuado las obras y que se encontraban paralizadas "sin indicios de que haya la más mínima intención de ultimarlas", llegó el Acuerdo de resolución recurrido, de 11 de Septiembre de 1.995, que no pudo notificarse a la empresa "por encontrarse las obras abandonadas y no encontrar en la edificación a ningún obrero", y porque tampoco tuvo efectividad ni personalmente ni a través del Servicio de Corrreos, ni en el domicilio de la empresa, ni en el lugar de la obra, siendo de destacar que en el recurso contencioso administrativo la empresa recurrente no invoca causas procedentes y admisibles de incumplimiento distintas de las que alegó en la audiencia anterior a la concesión de la prórroga como recoge la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Cuarto.

CUARTO

Con claridad se desprende de todo ello que no han concurrido las infracciones de las normas o de la jurisprudencia aplicable que denuncia existentes la empresa recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación en torno a la inexistencia de audiencia del interesado y de omisión del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, puesto que, en definitiva, aplicables a la contratación local las disposiciones que se contienen en la legislación del Estado, según el art. 112 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1.986, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, y, en concreto, exigidos aquellos requisitos en el art. 114 del mismo Texto Refundido, obvio resulta que, de un lado, como recoge la sentencia de instancia con cita de la de esta Sala de 7 de Febrero de 1.992, sí existió audiencia previa del interesado, que éste aprovechó al verificar alegaciones en torno al incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, y que le fué concedida por el Ayuntamiento en Acuerdo de 30 de Mayo de 1.994, mas, si bien se observa, resulta que en Acuerdo posterior de 20 de Junio de 1.994, precisamente en atención a dichas alegaciones, se le concedía una prórroga de tres meses, "para la ultimación de la obra", con apercibimiento de que "en caso de no verificarlo se procederá a la resolución del contrato" con los demás efectos inherentes, lo que fué notificado al contratista, y si bien es cierto que luego no se le concedió nueva audiencia antes del Acuerdo impugnado de resolución, también lo es que ésta devenía en innecesaria, desde el punto de vista de sus garantías, que son las que se pretenden defender con dicho trámite, tanto por razón de que en la fecha de la resolución del contrato persistían --incluso con mayor relieve que antes-- las circunstancias de estado y de abandono de las obras, como por razón de que, en cualquier momento, pudo dicha parte contratista efectuar otras nuevas alegaciones, si le convenía, en lugar de hacer caso omiso de la prórroga otorgada y del apercibimiento de resolución que se le hacía, manteniendo, por el contrario, las mismas circunstancias que habían dado lugar a la incoación del oportuno expediente, o, dicho de otro modo, persistiendo en el incumplimiento pese al transcurso de aquel plazo de prórroga, aunque, además, digno de significar es que no pudiera notificársele la resolución recurrida por ausencia del interesado y por imposibilidad de notificación a través de todos los medios empleados en ninguno de los lugares en que podía haber sido localizado (y todos sabemos de la problemática que a Jueces y Tribunales ocasiona la imposibilidad de localización cuando, ademas, puede concurrir en el interesado un deseo de impedir la notificación), como también ha de destacarse que, en definitiva, ninguna clase de tutela judicial o de indefensión puede articularse con éxito cuando, como aquí, el recurrente en la instancia pudo alegar y probar las causas del incumplimiento en el trámite del recurso contencioso administrativo interpuesto en lugar de volver a insistir en las mismas que ya había invocado en el trámite de audiencia y en otras inatendibles sobre las que además no versa este recurso de casación.

QUINTO

Resulta, pues, que esa omisión de "nueva" audiencia no implica, sino a lo sumo, la omisión de un formalismo inútil desde el punto de vista de las garantías del contratista, de modo que no puede generar la pretendida nulidad del acto por vía del art. 62, 1, a), e) y g) de la Ley 30/92, puesto que ni concurre lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ni ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, ni omisión de algún requisito expresamente establecido en una disposición de rango legal, según las razones expuestas, por lo que este extremo del motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Dentro del mismo único motivo de casación se alude a la omisión del trámite del previo dictamen del Consejo de Estado o del órgano equivalente, alegándose infracción del art. 22.11 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de Abril del Consejo de Estado, en relación con los preceptos mencionados de la normativa sobre contratos (Leyes y Reglamentos a que se refiere la parte recurrente), pero tampoco cabe dar lugar a ello, y no sólo porque no se verificó con claridad en la instancia tal clase de alegación, sino también porque de lo antes expresado se deduce con claridad que no hubo oposición del contratista a la resolución del contrato, en cuanto que, una vez que le fué concedida la prórroga por tres meses, con el apercibimiento de resolución, ninguna alegación verificó en contra, ni en ese plazo, ni con posterioridad, pese al transcurso de un dilatado período de tiempo hasta la fecha del Acuerdo de resolución (20 de Junio de 1.994 a 11 de Septiembre de 1.995), ni aún después en cualquier momento, y ni siquiera solicitó nueva prórroga pues su única actuación --o inactuación-- consistió en dejar abandonada la obra y en el estado en que se hallaba, de modo que, al menos tácitamente, consintió en la resolución del contrato, sin que a ello obste su oposición ya en vía jurisdiccional, extemporánea por tanto, por lo que el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente resultaba obviamente improcedente al depender su necesidad, justamente, de dicha oposición, que aquí no concurrió, según lo establecido en el art. 22, 11 de dicha Ley Orgánica 3/80 de 22 de Abril, por muy amplia que sea la interpretación jurisprudencial en materia de dicha exigencia "cualquiera que fuera el importe del contrato" para dar prioridad a valores de garantía, como expresaba la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1.996, así como otras a las que se alude por la parte recurrente, mas, si bien se observa, resulta que en todas ellas se subordina el carácter preceptivo del dictamen a que se formulara oposición por parte del contratista, que aquí no ha concurrido, lo que determina que no se exige en el caso enjuiciado, y la circunstancia denunciada, a efectos de incongruencia, de que la sentencia no abordara tal cuestión de modo expreso, que, además no se planteó, no implica la pretendida infracción de normas reguladoras de la sentencia, toda vez que, al margen de que no se propuso en la instancia, partiendo la sentencia recurrida de que la ausencia de la audiencia, en los términos expuestos, no ocasionaba la anulación del acto, y de que sí había existido audiencia también en dichos términos, esa ausencia de oposición determina, inexcusablemente, la innecesariedad del dictamen, lo que eventualmente se clarifica ahora, por si fuera necesario, al haber de resolver esta Sala sobre lo que corresponde dentro de los términos del debate, de acuerdo con lo establecido en el art. 102, 1, y de la Ley de esta Jurisdicción, razones todas que, conjuntamente con la consideración de que el plazo fijado para el cumplimiento del contrato constituye un elemento relevante y básico de la relación jurídica establecida, una determinación esencial, en suma, y con la de que el incumplimiento imputable al contratista sí determina la resolución del contrato, como declara, por ejemplo la sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 2.000, imponen declarar que aquí no se infringió la normativa contractual aplicable, y que procede la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo de la casación procede declarar no haber lugar al recurso, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Angel Santos, S.L. contra la sentencia de 17 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5809/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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