STSJ Comunidad de Madrid 1319/2005, 13 de Octubre de 2005
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2005:15408 |
Número de Recurso | 175/2004 |
Número de Resolución | 1319/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01319/2005
Recurso de apelación 175/2004
SENTENCIA NUMERO 1.319
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 175/2004, interpuesto por D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, contra la Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 7/2003 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, estando representado por el Letrado Consistorial.
El día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 7/2003, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro, contra Acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 06-11-02, desestimatorio del recurso administrativo de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 03-07-02, sobre orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia (Expediente de infracción urbanística nº 40/01). Declarar no ser conformes a Derecho el acto administrativo impugnado y el anterior, confirmado por aquel, que se anulan parcialmente, exclusivamente en lo que no se refieran a las obras de ampliación del garaje y a la construcción de una nueva edificación detrás del garaje. Sin imposición de costas".
Por escrito presentado el día veintitrés de abril de dos mil cuatro de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por providencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día veintiséis de mayo de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Por resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día trece de octubre de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
El apelante D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, impugna la Sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el P.O. 7/2003 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en fecha 6-11- 2002 que ratificó, orden de demolición de las obras realizadas sin licencia, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad. Dicha sentencia anuló la actuación administrativa impugnada, tan sólo en "lo que no se refiera a demolición de las obras de ampliación de garaje y a la construcción de nueva edificación detrás del garaje".
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante la indebida aplicación de la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid , toda vez que el expediente de restauración de la legalidad urbanística se inició el 18-7-01, y por tanto, antes de su entrada en vigor que tuvo lugar el 27-8-01. Alega asimismo que el expediente de disciplina urbanística es de carácter sancionador, habiéndose quebrantado por tanto el art. 9 de la C.E . que establece el principio de no retroactividad de las disposiciones sancionadoras; y finalmente, prescripción de la infracción urbanística por haberse realizado el garaje y la construcción de detrás del mismo, ya en 1.970.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.-, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
No obstante lo anterior, entiende la Sala que, en efecto, la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid no era aplicable hasta el 27-8-01, toda vez que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística se inició con la denominada "orden de legalización" prevista en el art. 23 de la derogada Ley 4/94 de 10 de febrero de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid , y no mediante la denuncia de particulares, al tratarse de potestades urbanísticas de obligado cumplimiento para el Municipio. Constan en el expediente administrativo, que la primera orden de legalización...
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