SAP Santa Cruz de Tenerife 96/2006, 22 de Marzo de 2006

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2006:569
Número de Recurso593/2005
Número de Resolución96/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

PABLO JOSE MOSCOSO TORRESEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZPILAR ARAGON RAMIREZ

S E N T E N C I A Nº 96.

Rollo nº. 593/05.

Autos nº. 804/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de La Orotava.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º UNO DE LA OROTAVA, en los autos n.º 804/04 , seguidos por los trámites del Juicio Verbal y promovidos, como demandante, por DOÑA Lucía, representada en esa instancia por la Procuradora Doña Mª Ángeles Martín Felipe y dirigido por el Letrado Don Juan Camilo Bautista Hernández, contra DOÑA Luz, que ha comparecido en esta instancia representado por la Procuradora Doña Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado Don Pablo Arvelo Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez Don Ignacio Marrero Francés dictó sentencia el veintinueve de junio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Lucía contra Dª. Luz, y en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a ésta última de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se impone el pago de las costas de este proceso a la parte actora. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinticuatro de noviembre pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de uno de febrero señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, tras examinar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada (de tutela de la posesión) y concluir que ha quedado acreditado tanto la posesión por parte de la actora como la perturbación por parte de la demandada, desestima sin embargo la pretensión de aquella por entender que debe estimarse caducada la acción, lo que en definitiva supone la concurrencia del motivo de inadmisión de este tipo de demandas previsto en el art. 439.L.E.C ., al haberse interpuesto trascurrido el plazo de un año desde que se produjeran los actos de despojo.

SEGUNDO

El recurso se centra por lo tanto en alegar que no se ha producido dicha caducidad, sobre la base de que el juzgador de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada (testifical, pericial y documental) llegando a la conclusión equivocada de que las obras constitutivas de la perturbación tuvieron lugar más de un año antes de presentarse la demanda.

Realiza la recurrente su propio examen de la prueba, del que, de acuerdo con su tesis, resultaría que, pese a que las repetidas obras habrían comenzado en diciembre de 2.003, las que verdaderamente han impedido a la actora el disfrute de su posesión sobre la entrada que conduce desde la carretera Real Orotava a la finca de su propiedad no se habrían llevado a cabo sino "a principios de 2.004", por lo que la demanda, presentada en noviembre de ese año, estaría dentro del plazo legalmente exigido.

Revisadas...

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