SAP Vizcaya 187/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:790
Número de Recurso583/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución187/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/033040

A.p.ordinario L2 583/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 991/05

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Recurrente: PROMOCIONES ITURRIALDAPA SL y PROMOCIONES LATROKA 2002 SL

Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA

Recurrido: SCEYC EMPRESA CONSTRUCTORA SL

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº 187

ILMOS. SRES.

D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 991/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, PROMOCIONES ITURRI-ALDAPA, S.L. Y PROMOCIONES LATROKA 2002, S.L. representadas por el procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigidas por el letrado Sr. Divar Perez-Iñigo y como apelado-impugnante SCEYC EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. representada por el procurador Sr. Bustamante Esparza y dirigida por el letrado Sr. Montes Sesar.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 09 de mayo de 2006 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Bustamante, en nombre y representación de SCEYC EMPRESA CONSTRUCTORA SL, frente a PROMOCIONES ITURRIALDAPA SL, Y PROMOCIONES LATROKA 2002 SL, debo condenar a los demandados al pago solidario al actor, la cantidad de 7.751,94 euros.

Las cantidades objeto de condena devengarán a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda ( 28/10/2005) hasta la fecha de esta sentencia.sin expresa condena en materia de costas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PROMOCIONES ITURRI-ALDAPA, S.L. Y PROMOCIONES LATROKA 2002, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo e impugnación de la resolución. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 583/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 12-02-07 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 26-03-07.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se concreta el recurso en cuanto a las facturas reclamadas 07 y 08 (doc.nº13 de la demanda), por importe total de 21.995,53 y 7.331,83 euros, en cuanto se opuso en la instancia al pago de 17.985,13 euros, importe reclamado por trabajos efectuados fuera de presupuesto, bien por horas de administración o trabajos realizados, esos trabajos son rechazados por los técnicos de la entidad Gamalde, contratados por la entidad recurrente para la comprobación del ajuste de obra realmente ejecutada revisando las certificaciones de obra de la actora, siendo aquellos rechazados por falta de justificación, siendo la única justificación aportada por la actora la prueba pericial efectuada por el Sr. Gustavo, que carece de valor ya que cuando se efectuaron los trabajos en los meses de febrero a junio de 2004, el mismo no había ido a la obra, por otro lado lo que la apelante denuncia es que la sentencia no aprecia la prueba pericial aportada por la contraparte, sino que funda la pretensión de abono a la actora por importe de 4.641,21 euros, en un supuesto reconocimiento por la apelante de dichas obras como ejecutadas, lo cual no se ajusta a la realidad ya que nunca se han reconocido salvo en el importe objeto de allanamiento.

Se alega como segundo motivo error en la valoración de las pruebas por el órgano de instancia, ya que frente a la reclamación por lucro cesante o utilidad que le corresponde percibir a la parte actora, como consecuencia de la resolución contractual realizada por la parte apelante conforme al art.1.594 del Cº.c., que fijaba en un 15%, realizando la parte una valoración de la prueba pericial en que apoya la parte actora su pretensión y la propia aportada como pericial contable, no compartiendo la fundamentación del juzgador en orden a que los datos contables del 2004 no sirvan para determinar la indemnización, cuando dicha obra se ejecutó en dicho año, habiéndose acreditado que en el año de ejecución de la obra, la actora solo obtuvo unos beneficios del 0,21% en relación con sus ingresos, derivados de sus actividades ordinarias.

Por la parte impugnante se recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la reclamación de las facturas reclamadas en concepto de trabajos ejecutados y no abonados, (certificación 11ª), que ascienden a la suma de 21.995,53 y 7.331,83 euros, y en lo que se refiere al concepto de lucro cesante solicitando en lugar del 7,5 % estimado, el 15% reclamado.

Amabas parte se oponen al recurso e impugnación formulado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que hace a la carga de la prueba, se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba "«"onus probandi"»" tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga "poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones" de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» ".

"Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 EDJ1983/1849; 30 de noviembre de 1993 EDJ1993/10912 ", según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4362 ".

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 "; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (SS. de 10 de marzo de 1981 EDJ1981/1400, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 EDJ1992/7896 "; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso (sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986 EDJ1986/5665, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 EDJ1989/10655 y 10 de mayo de 1990 EDJ1990/4911 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 EDJ1992/1440 "; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ".

TERCERO

En cuanto al error a la hora de ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre...

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