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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 215, Marzo 2023
Obra nueva. Rectificación de calificación. Protección de dominio público marítimo terrestre
Resumen: Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador.
Hechos: Se plantean sucesivamente dos cuestiones:
1 Si es posible que cuando se interpone recurso contra una primera calificación, el registrador puede rectificar dicha calificación y dictar otra diferente, o si por el contrario, como sostiene el notario recurrente, «el allanamiento del registrador conlleva necesariamente la inscripción.
2 La cuestión de fondo debatida es la suspensión inicial de la inscripción de una obra nueva por tener dudas el registrador sobre si la finca pudiera lindar con el dominio público marítimo terrestre o, en su caso, estar afectada por las limitaciones establecidas por la Ley de Costas.
Registrador: Suspende la inscripción y solicita al interesado que aporte la certificación del Servicio Periférico de Costas a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Costas.
Notario: Entiende que no corresponde al otorgante a portar dicha certificación, sino que es el registrador quien, ente las dudas, debe solicitarla. También alega que «no resultando de la descripción de la finca, ni del título, ni en el Registro la colindancia con el dominio público o la afección a las zonas de servidumbre, ni figurar en el historial registral limitación alguna por tal motivo, no cabe suspender la inscripción».
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
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CUESTIÓN: ¿Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la primera calificación y emitir otra suspendiendo nuevamente la inscripción, o es obligatoria la inscripción del título calificado?
La Dirección General entiende que es posible que se pueda dictar una nueva calificación y añade por vía de interpretación una opción más a las previstas en el artículo 327 LH, que distingue (i) entre que el registrador -a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas- rectifique la calificación accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, o bien, (ii) si mantuviera la calificación formará expediente oportuno y lo remitirá, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.
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