STS 868/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A., contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el Recurso de Apelación nº 2452/96 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 206/92 del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Eibar. Ha sido parte recurrida CONSTRUCCIONES EIBAR, S.A. No comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EL CORTE INGLES S.A. formuló demanda de reclamación de cantidad contra CONSTRUCCIONES EIBAR, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia de Eibar nº 2, postulando que se condenara a la demandada al pago de 7.197.205 ptas. con intereses legales desde la interposición y costas. La demandada se opuso, solicitando la absolución, y al tiempo formuló reconvención postulando que se condenara a la actora al pago de 2.377.963 pesetas más daños y perjuicios "en la cantidad que estime Su Señoría" y costas.

SEGUNDO

El Sr. Juez de Primera Instancia de Eibar nº 2 dictó Sentencia, en los autos 206/92, en fecha 10 de septiembre de 1996, por la que, estimando parcialmente demanda y reconvención, condenó a la demandada a pagar a la actora 2.623.887 ptas. más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, compensando (FJ 7º) las reclamaciones cruzadas.

TERCERO

Apelada la Sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, estimó en parte la apelación deducida por la demandada y desestimó la adhesión de la actora, mediante Sentencia de 18 de noviembre de 1998, Rollo 2452/96. En consecuencia, revocó la Sentencia de Primera Instancia y acordó la desestimación íntegra de la demanda, de la que absolvió a Construcciones Eibar, S.L., en tanto que condenó a El Corte Inglés, S.A. a pagar la cantidad de 2.106.941 ptas. a la contraparte, imponiendo a la actora las costas de la demanda en primera instancia, y sin pronunciamiento respecto de las demás en primera instancia y de las de la apelación.

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 1998 la actora, al amparo del artículo 267 LOPJ, instó la rectificación de lo que entendía "error material" en la Sentencia, por omisión del IVA en las cifras de cálculo. Por Auto de 16 de enero de 1999 la Sala acordó que no había lugar a tal rectificación.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia ha presentado Recurso de Casación la parte actora, ordenado en cinco motivos, el primero de los cuales se introduce por el ordinal 3º y los otros cuatro por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. De ellos, los 2º, 3º , 4º y 5º se plantean como subsidiarios. La parte recurrida no ha comparecido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto se suscita entre CONSTRUCCIONES EIBAR, S.L., que había subcontratado a EL CORTE INGLES,S.A. para determinados trabajos en una obra que estaba realizando a instancia de la ASOCIACION DE INVESTIGACION TECNOLOGICA TECNICKER, de Eibar. Se había contratado entre las partes la ejecución de ciertas obras con suministro de materiales, que la actora dice haber efectuado y no haber cobrado en parte. La demandada opone deficiencias y retrasos en la ejecución, en tanto que por reconvención solicita el pago de cantidades que ha tenido que abonar a terceros para que ejecuten obra no realizada o a la entidad comitente, para responder de trabajo defectuoso y de penalizaciones impuestas por la propiedad.

Al contestar la demanda, "Construcciones Eibar, S. L." reconoce haber recibido obra por importe de 20.045.358 pesetas, facturada con IVA (12% entonces y allí), con lo que alcanza globalmente la cifra de 22.450.801 pesetas. Habiendo pagado tres facturas, por importe global (con IVA) de 19.505.373 pesetas. La diferencia a favor de "El Corte Inglés, S. A." sería, así, de pesetas 2.945.428 pesetas. (Hecho Trece de la Contestación, Folios 15 a 17 del escrito, 99 a 101 de los Autos). Señala, pues, la demandada que en principio debería abonar 2.945.428 pesetas a la otra parte. Desde ahí, empieza a restar las cantidades que ha tenido que pagar a terceros, y las penalizaciones sufridas por imposición del comitente, llegando a un saldo a su favor de 2.377.963 pesetas, que reclama en reconvención.

La Sentencia de Primera Instancia considera pagada la cantidad de pesetas 18.885 448 pesetas por parte de la demandada ( y no 19.505.373 pts), puesto que de los documentos aportados bajo los números 37 a 39 se deduce - dice la Sentencia - que la segunda factura no se pagó por 6.937.280 pts, sino por 6.317.880 ptas. De donde se debería corregir el saldo a reclamar hasta la cifra 3.564.828 ptas., de cuya cifra estima el Juzgador han de restarse 357.941 ptas. por retrasos imputables (FJ 4º) y 583.000 ptas. por efectos de la penalización, moderando la cantidad al estimar concurrencia de culpas (FJ5º).

La Sentencia de Apelación parte de que la actora había "adelantado 18.885.973 pesetas", como está - dice - reconocido en la demanda, y la obra realmente ejecutada en pabellón Tekniker asciende a 18.848.593 pesetas, de "acuerdo a las mediciones realizadas por el perito Sr. M.P.M. y los precios de la factura o certificación final emitida por El Corte Inglés S.A. como documento nº 46 de la demanda". De donde deduce un saldo negativo en pesetas 37.380 que le lleva a desestimar la reclamación efectuada por la actora. En tanto que, respecto de la pretensión reconvencional, acepta la cantidad acordada por la Sentencia de Primera Instancia por retrasos (ptas. 357.941, FJ 4º), pero no modera el efecto de la penalización impuesta por la comitente a la arrendadora de obra "Construcciones Eibar, S.L." (en 1ª Instancia se estimaba una "concurrencia de culpas", FJ 5º de aquella sentencia) que, por importe de 1.749.000 ptas., considera ha de soportar la subcontratista "El Corte Inglés, S.A.". Confirma, en cambio, como es de ver en los FFJJ 2º y 3º, el criterio de la sentencia de Primera Instancia sobre otros daños, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

El primero de los motivos, introducido por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la LEC (de 1881) y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre "el principio de congruencia".

La tesis del recurrente consiste en que la demandada había reconocido expresamente, en el escrito de contestación de la demanda, que la ahora recurrente había ejecutado obra por importe de 20.045.358 ptas. que más el IVA hacen un total de 22.450.801 pesetas y como quiera que ambas sentencias reconocen que había pagado 18.885.973 ptas, ha de tenerse por reconocido un débito de 3.564.828 ptas. A partir de este dato se fijó el petitum de la contestación, por lo que - dice el recurrente - se viola el principio de congruencia al considerar un dato de hecho diferente del que partió la propia demandada.

A continuación introduce la recurrente cuatro motivos más, todos ellos con "carácter subsidiario", para denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, la infracción de los artículos 1225 y 1218 CC y 604 LEC por "omisión de adición del IVA al importe de obra ejecutada, y por infracción del artículo 1443 CC (sic, pero se referirá al 1243) y 632 LEC sobre valoración de la prueba pericial, y, finalmente, por infracción de varios artículos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del IVA y varias normas más reguladoras de este impuesto, como la Ley 37/92 de 28 de diciembre y diversas "normas de la Diputación Foral de Vizcaya".

Hay un hilo conductor del razonamiento de la recurrente . La Sentencia recurrida parte de cifras que ha tomado erróneamente de las alegaciones y exposiciones de las partes, pues éstas realizan sus cálculos añadiendo el IVA, y la Sentencia ignora este dato, por lo que falsea el resultado de la cuenta, que es la base de la desestimación de la demanda e incluso de todo lo acordado, pues tiene influencia decisiva en la reconvención, por razón de la compensación de las cantidades recíprocamente adeudadas que se habría de practicar.

TERCERO

El motivo primero suscitado, en cuanto introduce un problema de infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (artículo 1692.3º, inciso primero LEC 1881), ha de prosperar. El artículo 359 LEC 1881 ordenaba que las Sentencias fueran claras ,precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La jurisprudencia ha venido diciendo que la falta de congruencia se pondera no sólo en relación entre los considerandos y el fallo, sino entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos del fallo (Sentencias de 7 de enero, 25 de mayo y 3 de noviembre de 1981, de 12 de marzo de 1990, entre otras), y también ha dicho que la congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 109/85, de 8 de octubre) y también esta Sala (Sentencias de 4 de mayo y de 2 de noviembre de 1993, entre otras). Como también ha señalado que hay incongruencia extra petita cuando el juez o Tribunal altera o modifica los términos del debate judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987 de 6 de marzo y 142/1987, de 23 de julio), puesto que el Juez no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto del cual el juez no tiene facultad de disposición (STC 125/1989, de 12 de julio).. Se deduce de ello que, como han dicho entre otras las Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1985 y de 17 de diciembre de 1986, el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan.

En el caso, la Sentencia recurrida, en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, establece el punto de partida de sus cálculos y razonamientos en una errónea apreciación de lo expuesto por la actora y de lo reconocido por la demandada. La actora, en efecto, reconoce que "Construcciones Eibar, S.L." le había pagado 18.885.973 pesetas, pero en esa cifra se contienen 2.221.879 pesetas de IVA, y se han retenido como garantía 1.851.566 pesetas, según es de ver en la misma demanda, a los folios 11 vto,,12 y 12 vto. de los Autos. Luego, para empezar, no es exacto que la actora haya reconocido el pago de obra por esa cantidad, sino que tiene reconocido que ha recibido ese monto, pero no como "adelanto de pago" de la obra, sino como pago de obra, con IVA, menos retención. Y así las cifras serían: Trabajos ejecutados se facturan (sumando las tres facturas) en 18.515.660 ptas. A lo que hay que añadir 2.221.879 por IVA (12%), y descontar (10%) 1.851.566 ptas, con lo que se obtendrá el total facturado y cobrado de 18.885.973 ptas. Esto es lo que tiene reconocido realmente la actora.

Pero es que, además, la demandada reconoce, en su escrito de contestación, que la actora ejecutó obra por importe de 20.045.358 ptas. que, con IVA, importarían 22.450.801 ptas, según es de ver en el Hecho Decimotercero de la contestación, folio 16 del escrito, folio 100 de los Autos. Es el punto de partida de su posición. Es decir, que la demandada a partir de ese dato inicia el cálculo, a cuyo efecto empieza por deducir lo pagado (19.505.373 ptas. siempre con IVA) para llegar a un saldo "en principio" favorable a la actora de pesetas 2.945.428, de cuya cifra irá restando cantidades que a su juicio han de cargarse la actora y reconvenida.

Es forzoso, pues, partir del hecho reconocido por la demandada respecto de la obra ejecutada por la actora, y corregir el dato de base adoptado por la Sentencia en punto a la cifra pagada por la demandada y recibida por la actora.

CUARTO

Al aceptar el motivo primero, que conlleva la casación y anulación de la resolución recurrida, resulta estéril el análisis de los cuatro motivos subsiguientes, plateados como subsidiarios, cuya relación argumental con el que ha prosperado se ha puesto antes de relieve.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º y 2, asumiendo la instancia, se ha de proceder a la decisión sobre las cuestiones suscitadas y sobre las costas. Procede, de acuerdo con lo planteado, alegado y probado, fijar en la cantidades que se han de abonar recíprocamente las partes en litigio, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que la parte recurrente formula una posición en el escrito de interposición, folio 6, Motivo Primero, por la que reduce sus pretensiones iniciales y fija su reclamación en la cantidad de 1.457.887 pesetas. Habida cuenta de que significa una notable disminución de lo reclamado, cabe dar relevancia a esta manifestación, que no infringiría la prohibición de la mutatio libelli por cuanto, siendo respetuosa con el fundamento histórico de la pretensión principal deducida, se limita a reducirla en su cuantía (principio que se deduce de los artículos 548.2 y 693.2ª LEC 1881 y de la doctrina jurisprudencial, en Sentencias como las de 3 de febrero de 1992 o 23 de julio de 1994). Procede también señalar que, en vista de las sucesivas resoluciones e incidencias, y en vista de cuanto dispone los artículos 523, y seg., 710, y seg., y 1.715.2, todos ellos LEC 1881, no procede realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso. En cuanto a la preceptiva condena al pago de intereses legales desde la Sentencia, teniendo en cuenta que el artículo 921, párrafo cuarto, LEC 1881 ( actualmente art. 576.2 LEC 2000) permite ajustarla a las circunstancias del caso, se estima que las sucesivas incidencias procesales no fundamentan tomar como dies a quo la fecha de la sentencia de primera instancia, posteriormente revocada y aún ahora no repuesta en la integridad de su fallo. Parece más justo que la cifra de intereses empiece a correr desde la fecha de esta sentencia, que definitivamente ha fijado el saldo a pagar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D.Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de CORTE INGLÉS, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastian en el recurso de apelación nº 2452/96, Que se casa y anula, y en su lugar se dicta otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

(A) Se estima en parte el recurso de apelación presentado por "Construcciones Eibar, S.L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Eibar nº 2 en 10 de septiembre de 1996, Autos de Menor Cuantía 206/92, que se revoca en el único punto de fijar en la cantidad de 1.457.887 pesetas el importe a pagar por "Construcciones Eibar, S.L." a "El Corte Inglés, S.A.", cuya cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

(B) Se desestima la adhesión formulada por "El Corte Inglés, S.A." .

(C) No se verifica pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Vicente Luis Montés Penadés.-José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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