STSJ Murcia , 7 de Junio de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:1778
Número de Recurso1757/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1.757/97 SENTENCIA nº539/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº539/00 En Murcia a siete de junio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 1.757/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 71.156 ptas., y referido a: pago indebido.

Parte demandante: Don Manuel , representado y dirigido por el Abogado Don Jesús Martín-Gil García.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un

Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 6 de mayo de 1997, por la que se declara como pago indebido al actor la cantidad de 71.156 ptas. en concepto de IRPF correspondiente a "gastos de difícil justificación", declarando la obligación del mismo de reingresar dicho importe en la Tesorería Regional, al haberle sido abonada dicha cantidad a pesar de que se le debió retener en su día a cuenta de dicho impuesto, habiendo sido ingresada por la Comunidad Autónoma en la A.E.A.T. por cuenta de aquél.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia que estime esta demanda y declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y lo demás que sea procedente, o bien, subsidiariamente, declare que la Comunidad Autónoma no tiene derecho a reclamar al demandante el reintegro de las retenciones no practicadas en su día; o bien, pare el caso de no ser estimadas las anteriores peticiones, declare que ha prescrito el derecho de la Comunidad Autónoma a reclamar al demandante el reintegro de las retenciones no practicadas en su día.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de junio de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas a la actora (art. 82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

  2. - Y como cuestión de fondo a resolver solamente en el caso de rechazarse la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto declara el pago indebido al actor de la cantidad de 71.156 ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y le reclama su reintegro.

SEGUNDO

Alega la Administración regional que el sujeto pasivo del tributo ha tenido conocimiento de la retención, al menos desde el día en que se le notificó la incoacción del procedimiento para la declaración de pago indebido y reintegro, lo que sucedió el día 21 de abril de 1997, y disponía de un plazo de 15 días para impugnar dicho acto, lo que no consta que hiciese, adquiriendo entonces tal acto el carácter de consentido y firme, no siendo susceptible de impugnación. Y además que el acto aquí impugnado es una mera ejecución de la retención practicada, es decir, de un acto firme, por lo que de no estimarse la inadmisibilidad del recurso, la impugnación no puede basarse en causas relativas al acto que se ejecuta, pues en otro caso se estaría reviviendo una acción precluida, por lo que las cuestiones tales como la procedencia de la retención, la sujección al impuesto de las cantidades abonadas, los vicios de la norma que establece las indemnizaciones por razón de servicio etc, son cuestiones no vinculadas al acto de ejecución sino al acto consentido y firme que legitima la ejecución por vía de reintegro, cuestiones que deben quedar excluidas de esta litis, que debe quedar limitada a la posibilidad de repercutir sobre los sujetos pasivos una retención tardíamente hecha e ingresada en el tesoro.

El art.123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (RD 1999/81) (reproducido por el art.118. 3 del Reglamento vigente aprobado por R.D.391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se substanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art.123.3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art.123.3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20/01/95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 05/05/1989, 19/05/1992 y 30/12/1992).

Ante las premisas expuestas no cabe más que desestimar la referida causa de inadmisibilidad, a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo. En efecto, el las actuaciones comienzan por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1996, acordando iniciar expediente de determinación del importe percibido por altos cargos durante el período 1990/93, en concepto de gastos de difícil justificación así como la obligación de la Administración regional de retención a efectos del IRPF e ingreso a la AEAT. Obra al folio 39 tarjeta de acuse de recibo, recepcionada el 8 de enero de 1997, sin que conste en el mismo el acto objeto de notificación ni referencia alguna al mismo, si bien el recurrente aporta un escrito de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas de 11 de diciembre de 1996, comunicando que...

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