STS 0068, 3 de Febrero de 1994
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 1096/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0068 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 03 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre
resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE DIRECCION000NUMERO NUM000DE SANTANDER, representada por
el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, y asistida del
Letrado Don José María Ruiz de Velasco Castro, en el que es recurrida la
sociedad mercantil "GIESA SCHINDLER, S.A.", representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, y asistida del Letrado Don
Félix Paradela Martín.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de
Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguidos a instancia de Giesa Shindler, S,.A., contra Comunidad de
Propietarios de c/ DIRECCION000, NUM000de Santander.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los
demás trámites, dicte sentencia por la que se condene a la demandada a
cumplir el contrato hasta su vencimiento de uno de Julio de mil novecientos
noventa y ocho, o subsidiariamente al pago alternativo del importe
pendiente de tres millones doscientas diecisiete mil treinta y dos pesetas
(3.217.032.- ptas.), así como al pago de las costas causadas en el
procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio a
prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada se contestó la misma, formulando reconvención, en base a cuantos
hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando lo que sigue: "... por presentada esta contestación y
reconvención dicte sentencia conteniendo las siguientes declaraciones y
condenas: A) Desestimar íntegramente la demanda declarando la nulidad del
Contrato de 1 de Julio de 1.988 cuya escritura privada se acompaña a la
demanda.- B) Subsidiariamente respecto de las anteriores, acordar la
Resolución del contrato de 1 de Julio cuya escritura privada se acompaña a
la demanda.- C) Subsidiariamente respecto a lo anterior, declarar la
nulidad parcial de las condiciones generales 1, 5, 3 y 3.1, 4.2, 4.4 y 5
del referido contrato.- D) En todo caso desestimar íntegramente la demanda
con imposición de costas al demandante".
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la
contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... por presentado este
escrito se sirva admitirlo como contestación a la reconvención formulada de
contrario, y previos los trámites legales pertinentes y recibimiento del
pleito a prueba que en este momento se interesa, dicte sentencia acorde con
los pedimentos de nuestra demanda y denegando la reconvención, con expresa
condena en costas a la parte demandada reconviniente".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por
el Procurador Sr. Magro de Frías, en nombre y representación de Giesa
Schindler, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000de Santander, representada por el Procurador Sr. Lozano
Gracián, debo condenar a dicha Comunidad a cumplir el contrato objeto de
autos hasta su vencimiento el 1 de Julio de 1.998, y estimando en parte la
reconvención formulada por la citada Comunidad contra Giesa Schindler, S.A.
debo declarar y declaro la nulidad de las Condiciones Generales del citado
contrato contenidas en el apartado 3.1 y en el párrafo primero del apartado
5; absolviendo a Giesa Schindler, S.A. de las demás pretensiones de la
Comunidad de Propietarios a la que se le condena al pago de las costas de
este juicio, salvo las derivadas de la reconvención, de las que no se hace
expresa imposición".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo
de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando
el recurso de apelación interpuesto por Giesa Schindler S.A. y desestimando
el interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº
NUM000de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Tres de Zaragoza de fecha 23 de Octubre de 1.989 en los autos
de menor cuantía nº 152/89 debemos revocar y revocamos dicha resolución en
el sentido de declarar validas las cláusulas 3.1 y 5.1 del contrato de
fecha 1 de Julio de 1.988 sin hacer pronunciamiento expreso en las costas
de ambas instancias, confirmando la indicada sentencia en el resto de sus
pronunciamientos".
Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez
López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de
DIRECCION000nº NUM000de Santander, se formalizó recurso de casación, que
fundó en los siguientes motivos:
Inadmitido.
Inadmitido.
Inadmitido.
Inadmitido.
"Al amparo del número 5º del artículo 1. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por incidir la sentencia recurrida en infracción
artículo 1.124 del Código Civil y de la Doctrina Legal de las sentencias de
esta Sala de 5 de Marzo de 1.956, 12 de Julio de 1.961, 22 de Noviembre de
1.965, 31 de Enero de 1.969, 1 5 de Octubre de 1.984, 23 de Enero de 1.987,
9 de Febrero de 1.987 y 9 de Febrero de 1.988 entre otras, al estimar la
demanda y desestimar la reconvención".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de
los mismos preceptos legales y doctrina jurisprudencial invocados en el
motivo anterior al estimar la demanda y desestimar la reconvención".
"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en vicio de incongruencia,
al no entrar a resolver de oficio sobre la excepción de falta de litis
consorcio pasivo necesario alegada en segunda instancia y apreciable de
oficio".
Inadmitido.
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incidir al sentencia recurrida en infracción del
párrafo 1º del artículo 1.132 del Código Civil en cuanto condena a la
demandada al cumplimiento del contrato".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción del
artículo 1.544 del Código Civil al condenar a la demandada, exclusivamente
al cumplimiento del contrato".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día ONCE DE ENERO, a las 11 horas,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por contratos suscritos por la demandante con la
Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000número NUM000de
Santander aquélla se comprometía al servicio de mantenimiento preventivo de
los dos aparatos elevadores existentes en la finca a partir de 1º de Julio
de 1.988 con determinadas condiciones que figuran en los documentos
aportados con la demanda y que ante la resolución unilateral de dichos
contratos efectuada por la Comunidad se promovió demanda por la contraparte
interesando la condena al cumplimiento de dichos contratos y
subsidiariamente al pago alternativo de 3.217.000.- pesetas, a lo que se
opuso la Comunidad reconviniendo a su vez en súplica de que se declarara la
nulidad de los contratos referidos y subsidiariamente su resolución y
subsidiariamente en último extremo, la declaración de nulidad parcial de
las cláusulas 1-5-3 y 3.1-4.2-4.4 y 5 de los reseñados contratos. La
sentencia de primera instancia estimó la demanda y parcialmente la
reconvención declarando la nulidad de las Condiciones Generales de los
contratos contenidas en el apartado 3.1 y párrafo 1º del apartado 5
habiéndose revocado parcialmente por la sentencia de apelación en el
sentido de declarar válidas las cláusulas de las Condiciones Generales
señaladas.
Por auto de esta Sala de 29 de Octubre de 1.991 fueron
declarados inadmitidos los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y
octavo del recurso, lo que comporta, -en cuanto se refiere al tercero que
se interpuso al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y combatía las declaraciones fácticas de la sentencia
recurrida-, que esas declaraciones al quedar incólumes han de ser premisas
insoslayablemente condicionantes de la adecuada aplicación del Ordenamiento
Jurídico.
el motivo quinto con base en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo
1.124 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias cita. El motivo
tal como desarrolla su alegato no puede sino perecer porque haciendo
supuesto de la cuestión olvida la afirmación rotunda no descalificada en el
recurso, contenida en la sentencia recurrida, de que "según consta en el
libro de visitas realizó la correspondiente revisión técnica", referida al
mes de Agosto de 1.988 que es cuando contractualmente se iniciaban las
visitas de inspección, vigilancia y mantenimiento preventivo del
funcionamiento de los aparatos elevadores, luego es evidente, que si
comenzó la actora a prestar los servicios a que venía obligada sin hallar
respuesta en la contraprestación debida por su interlocutora en lo atinente
al pago, que además, unilateralmente resolvió el contrato por contraer
compromiso con una tercera Entidad competidora de aquella, sin que se
molestara en hacer el menor requerimiento previo para que verificara las
visitas de vigilancia y mantenimiento de los aparatos elevadores a la ahora
actora y recurrida, si es que efectivamente entendía la recurrente que se
retrasaba ó incumplía su obligación contractual, por lo que es fácil
comprender la inconsistencia de los razonamientos del motivo que presuponen
hechos distintos de los proclamados en la sentencia combatida y no
desvirtuados en las actuaciones, por lo que ni se da la premisa fáctica que
motiva la redacción de la norma legal que se dice conculcada ni de la
doctrina invocada en torno a dicho precepto.
el motivo sexto con sede en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil insiste en la misma consideración
del motivo precedente en orden a la reconvención. Pues bien, habida cuenta
de que la reconvención contiene distintos extremos, ha de suponerse que
alude al de la resolución del contrato por previo incumplimiento de sus
obligaciones por la actora, pues no es cohonestable el alegato con la
materia referente a la nulidad total ó parcial de los contratos de autos; y
como quiera que el tema es de un contenido idéntico con el ya resuelto al
analizar el motivo precedente, aunque sea visto desde el ángulo opuesto, no
cabe sino la misma conclusión, pues tratándose de obligaciones recíprocas
su óptica jurídica es inevitablemente unívoca ya que las obligaciones de
las partes se enlazan forzosamente unas con otras de suerte que su visión
positiva en un lado es la pasiva del lado contrario; por ello el motivo
perece igualmente como el anterior.
El motivo séptimo, residenciado en el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la incongruencia de
la sentencia combatida, con infracción del artículo 359 de dicha Ley
Procesal, en lo referente a la supuesta falta de litisconsorcio pasivo
necesario al no haber sido convocada a juicio la Entidad competidora y
sustituta en el mantenimiento de los aparatos reveladores "Zergonsa". El
motivo no se sostiene porque por muchas alusiones que se hagan en la
demanda a tal Empresa, ella no es la demandada por la potísima razón de que
no hay el menor vestigio de obligación contractual con la misma por lo que
era imposible obtener un pronunciamiento condenatorio en cuanto a ella y
los que se proclamen en la sentencia definitiva no le alcanzarán a esa
Sociedad extraña a las actuaciones, como no sea indirectamente y por
reflejo por razón de la competencia en su objetivo social y actividad
industrial, lo que como es sabido, no constituye en modo alguno ninguno de
los casos de litis consorcio pasivo necesario establecidos por la doctrina
de esta Sala. (Sentencias de 23 de Marzo; 29 de Abril; 14 de Mayo y 23 de
Noviembre de 1.992).
el motivo noveno lo es también con base en el número 5º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo fracasa
porque no se trata en la presente controversia de una obligación
alternativa de las estudiadas en el artículo 1.132 del Código Civil que se
invoca como vulnerado; aquí la obligación civil es única y exclusiva:
vigilancia, control y mantenimiento del perfecto funcionamiento de los
aparatos elevadores por una parte, y pago del servicio como
contraprestación al mismo por la otra parte. El motivo confunde la
obligación pactada con la pretensión de la demanda que insta el
cumplimiento del contrato por parte de la hoy recurrente y subsidiariamente
el abono de la cantidad debida por la contraprestación no cumplida por la
beneficiaria del servicio, en aras de lo dispuesto en el artículo 1.124-2º
del mismo Cuerpo legal, que como es patente son cuestiones distintas y es
al acreedor, en este caso la que realiza el servicio de mantenimiento, la
que tiene el derecho opcional a que se refiere la parte recurrente pero por
presupuesto fáctico y jurídico de distinta naturaleza.
El motivo décimo al amparo del ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo
1.544 en relación con el artículo 1.124, ambos del Código Civil. El motivo
ha de ser atendido, porque aunque por tratarse de obligaciones recíprocas
ha de sobreentenderse que el cumplimiento del contrato por la recurrente,
-que es el pronunciamiento que se contiene en ambas sentencias, ya que la
de apelación confirma en tal extremo la de primera instancia-, ha de llevar
aparejado el cumplimiento de las que contrajo la parte recurrida hoy, lo
cierto es que no se especifica explícitamente y hay que hacerlo en justa
obediencia al pacto, a lo dispuesto en las normas que se invocan en el
motivo y por evitar el enriquecimiento injusto y falta de equilibrio que lo
contrario supondría. De ahí, que ha de casarse la sentencia para
sobreañadirse el pronunciamiento que el motivo propugna.
Inadmitidos los motivos primero, segundo, tercero, cuarto
y octavo, desestimados los motivos quinto, sexto, séptimo, noveno y
estimado el motivo décimo ha de casarse parcialmente la sentencia en el
exclusivo sentido adicional que se indica en el Fundamento de Derecho
precedente, satisfaciéndose las costas de este recurso por las partes que
las hayan producido. (artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA CASACION
PARCIAL DE LA SENTENCIA de fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y
uno, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el
único y exclusivo sentido de que el cumplimiento del contrato ó contratos
de autos a que se refiere dicha Sentencia afecta a ambas partes
contratantes en sus respectivas obligaciones, confirmándose el resto de sus
pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas de este
recurso, en que cada parte satisfará las propias. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y
rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- A. GULLON BALLESTEROS.-M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.