STS 0068, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1096/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0068
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 03 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,

como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre

resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE DIRECCION000NUMERO NUM000DE SANTANDER, representada por

el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, y asistida del

Letrado Don José María Ruiz de Velasco Castro, en el que es recurrida la

sociedad mercantil "GIESA SCHINDLER, S.A.", representada por la Procuradora

de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, y asistida del Letrado Don

Félix Paradela Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de

Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguidos a instancia de Giesa Shindler, S,.A., contra Comunidad de

Propietarios de c/ DIRECCION000, NUM000de Santander.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los

demás trámites, dicte sentencia por la que se condene a la demandada a

cumplir el contrato hasta su vencimiento de uno de Julio de mil novecientos

noventa y ocho, o subsidiariamente al pago alternativo del importe

pendiente de tres millones doscientas diecisiete mil treinta y dos pesetas

(3.217.032.- ptas.), así como al pago de las costas causadas en el

procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio a

prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada se contestó la misma, formulando reconvención, en base a cuantos

hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar

suplicando lo que sigue: "... por presentada esta contestación y

reconvención dicte sentencia conteniendo las siguientes declaraciones y

condenas: A) Desestimar íntegramente la demanda declarando la nulidad del

Contrato de 1 de Julio de 1.988 cuya escritura privada se acompaña a la

demanda.- B) Subsidiariamente respecto de las anteriores, acordar la

Resolución del contrato de 1 de Julio cuya escritura privada se acompaña a

la demanda.- C) Subsidiariamente respecto a lo anterior, declarar la

nulidad parcial de las condiciones generales 1, 5, 3 y 3.1, 4.2, 4.4 y 5

del referido contrato.- D) En todo caso desestimar íntegramente la demanda

con imposición de costas al demandante".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la

contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... por presentado este

escrito se sirva admitirlo como contestación a la reconvención formulada de

contrario, y previos los trámites legales pertinentes y recibimiento del

pleito a prueba que en este momento se interesa, dicte sentencia acorde con

los pedimentos de nuestra demanda y denegando la reconvención, con expresa

condena en costas a la parte demandada reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por

el Procurador Sr. Magro de Frías, en nombre y representación de Giesa

Schindler, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000de Santander, representada por el Procurador Sr. Lozano

Gracián, debo condenar a dicha Comunidad a cumplir el contrato objeto de

autos hasta su vencimiento el 1 de Julio de 1.998, y estimando en parte la

reconvención formulada por la citada Comunidad contra Giesa Schindler, S.A.

debo declarar y declaro la nulidad de las Condiciones Generales del citado

contrato contenidas en el apartado 3.1 y en el párrafo primero del apartado

5; absolviendo a Giesa Schindler, S.A. de las demás pretensiones de la

Comunidad de Propietarios a la que se le condena al pago de las costas de

este juicio, salvo las derivadas de la reconvención, de las que no se hace

expresa imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de

la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo

de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando

el recurso de apelación interpuesto por Giesa Schindler S.A. y desestimando

el interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº

NUM000de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia nº Tres de Zaragoza de fecha 23 de Octubre de 1.989 en los autos

de menor cuantía nº 152/89 debemos revocar y revocamos dicha resolución en

el sentido de declarar validas las cláusulas 3.1 y 5.1 del contrato de

fecha 1 de Julio de 1.988 sin hacer pronunciamiento expreso en las costas

de ambas instancias, confirmando la indicada sentencia en el resto de sus

pronunciamientos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez

López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de

DIRECCION000nº NUM000de Santander, se formalizó recurso de casación, que

fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Inadmitido.

Quinto

"Al amparo del número 5º del artículo 1. de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por incidir la sentencia recurrida en infracción

artículo 1.124 del Código Civil y de la Doctrina Legal de las sentencias de

esta Sala de 5 de Marzo de 1.956, 12 de Julio de 1.961, 22 de Noviembre de

1.965, 31 de Enero de 1.969, 1 5 de Octubre de 1.984, 23 de Enero de 1.987,

9 de Febrero de 1.987 y 9 de Febrero de 1.988 entre otras, al estimar la

demanda y desestimar la reconvención".

Sexto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de

los mismos preceptos legales y doctrina jurisprudencial invocados en el

motivo anterior al estimar la demanda y desestimar la reconvención".

Séptimo

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción del

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en vicio de incongruencia,

al no entrar a resolver de oficio sobre la excepción de falta de litis

consorcio pasivo necesario alegada en segunda instancia y apreciable de

oficio".

Octavo

Inadmitido.

Noveno

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incidir al sentencia recurrida en infracción del

párrafo 1º del artículo 1.132 del Código Civil en cuanto condena a la

demandada al cumplimiento del contrato".

Décimo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción del

artículo 1.544 del Código Civil al condenar a la demandada, exclusivamente

al cumplimiento del contrato".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día ONCE DE ENERO, a las 11 horas,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por contratos suscritos por la demandante con la

Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000número NUM000de

Santander aquélla se comprometía al servicio de mantenimiento preventivo de

los dos aparatos elevadores existentes en la finca a partir de 1º de Julio

de 1.988 con determinadas condiciones que figuran en los documentos

aportados con la demanda y que ante la resolución unilateral de dichos

contratos efectuada por la Comunidad se promovió demanda por la contraparte

interesando la condena al cumplimiento de dichos contratos y

subsidiariamente al pago alternativo de 3.217.000.- pesetas, a lo que se

opuso la Comunidad reconviniendo a su vez en súplica de que se declarara la

nulidad de los contratos referidos y subsidiariamente su resolución y

subsidiariamente en último extremo, la declaración de nulidad parcial de

las cláusulas 1-5-3 y 3.1-4.2-4.4 y 5 de los reseñados contratos. La

sentencia de primera instancia estimó la demanda y parcialmente la

reconvención declarando la nulidad de las Condiciones Generales de los

contratos contenidas en el apartado 3.1 y párrafo 1º del apartado 5

habiéndose revocado parcialmente por la sentencia de apelación en el

sentido de declarar válidas las cláusulas de las Condiciones Generales

señaladas.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de 29 de Octubre de 1.991 fueron

declarados inadmitidos los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y

octavo del recurso, lo que comporta, -en cuanto se refiere al tercero que

se interpuso al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y combatía las declaraciones fácticas de la sentencia

recurrida-, que esas declaraciones al quedar incólumes han de ser premisas

insoslayablemente condicionantes de la adecuada aplicación del Ordenamiento

Jurídico.

TERCERO

el motivo quinto con base en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo

1.124 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias cita. El motivo

tal como desarrolla su alegato no puede sino perecer porque haciendo

supuesto de la cuestión olvida la afirmación rotunda no descalificada en el

recurso, contenida en la sentencia recurrida, de que "según consta en el

libro de visitas realizó la correspondiente revisión técnica", referida al

mes de Agosto de 1.988 que es cuando contractualmente se iniciaban las

visitas de inspección, vigilancia y mantenimiento preventivo del

funcionamiento de los aparatos elevadores, luego es evidente, que si

comenzó la actora a prestar los servicios a que venía obligada sin hallar

respuesta en la contraprestación debida por su interlocutora en lo atinente

al pago, que además, unilateralmente resolvió el contrato por contraer

compromiso con una tercera Entidad competidora de aquella, sin que se

molestara en hacer el menor requerimiento previo para que verificara las

visitas de vigilancia y mantenimiento de los aparatos elevadores a la ahora

actora y recurrida, si es que efectivamente entendía la recurrente que se

retrasaba ó incumplía su obligación contractual, por lo que es fácil

comprender la inconsistencia de los razonamientos del motivo que presuponen

hechos distintos de los proclamados en la sentencia combatida y no

desvirtuados en las actuaciones, por lo que ni se da la premisa fáctica que

motiva la redacción de la norma legal que se dice conculcada ni de la

doctrina invocada en torno a dicho precepto.

CUARTO

el motivo sexto con sede en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil insiste en la misma consideración

del motivo precedente en orden a la reconvención. Pues bien, habida cuenta

de que la reconvención contiene distintos extremos, ha de suponerse que

alude al de la resolución del contrato por previo incumplimiento de sus

obligaciones por la actora, pues no es cohonestable el alegato con la

materia referente a la nulidad total ó parcial de los contratos de autos; y

como quiera que el tema es de un contenido idéntico con el ya resuelto al

analizar el motivo precedente, aunque sea visto desde el ángulo opuesto, no

cabe sino la misma conclusión, pues tratándose de obligaciones recíprocas

su óptica jurídica es inevitablemente unívoca ya que las obligaciones de

las partes se enlazan forzosamente unas con otras de suerte que su visión

positiva en un lado es la pasiva del lado contrario; por ello el motivo

perece igualmente como el anterior.

QUINTO

El motivo séptimo, residenciado en el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la incongruencia de

la sentencia combatida, con infracción del artículo 359 de dicha Ley

Procesal, en lo referente a la supuesta falta de litisconsorcio pasivo

necesario al no haber sido convocada a juicio la Entidad competidora y

sustituta en el mantenimiento de los aparatos reveladores "Zergonsa". El

motivo no se sostiene porque por muchas alusiones que se hagan en la

demanda a tal Empresa, ella no es la demandada por la potísima razón de que

no hay el menor vestigio de obligación contractual con la misma por lo que

era imposible obtener un pronunciamiento condenatorio en cuanto a ella y

los que se proclamen en la sentencia definitiva no le alcanzarán a esa

Sociedad extraña a las actuaciones, como no sea indirectamente y por

reflejo por razón de la competencia en su objetivo social y actividad

industrial, lo que como es sabido, no constituye en modo alguno ninguno de

los casos de litis consorcio pasivo necesario establecidos por la doctrina

de esta Sala. (Sentencias de 23 de Marzo; 29 de Abril; 14 de Mayo y 23 de

Noviembre de 1.992).

SEXTO

el motivo noveno lo es también con base en el número 5º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo fracasa

porque no se trata en la presente controversia de una obligación

alternativa de las estudiadas en el artículo 1.132 del Código Civil que se

invoca como vulnerado; aquí la obligación civil es única y exclusiva:

vigilancia, control y mantenimiento del perfecto funcionamiento de los

aparatos elevadores por una parte, y pago del servicio como

contraprestación al mismo por la otra parte. El motivo confunde la

obligación pactada con la pretensión de la demanda que insta el

cumplimiento del contrato por parte de la hoy recurrente y subsidiariamente

el abono de la cantidad debida por la contraprestación no cumplida por la

beneficiaria del servicio, en aras de lo dispuesto en el artículo 1.124-2º

del mismo Cuerpo legal, que como es patente son cuestiones distintas y es

al acreedor, en este caso la que realiza el servicio de mantenimiento, la

que tiene el derecho opcional a que se refiere la parte recurrente pero por

presupuesto fáctico y jurídico de distinta naturaleza.

SEPTIMO

El motivo décimo al amparo del ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo

1.544 en relación con el artículo 1.124, ambos del Código Civil. El motivo

ha de ser atendido, porque aunque por tratarse de obligaciones recíprocas

ha de sobreentenderse que el cumplimiento del contrato por la recurrente,

-que es el pronunciamiento que se contiene en ambas sentencias, ya que la

de apelación confirma en tal extremo la de primera instancia-, ha de llevar

aparejado el cumplimiento de las que contrajo la parte recurrida hoy, lo

cierto es que no se especifica explícitamente y hay que hacerlo en justa

obediencia al pacto, a lo dispuesto en las normas que se invocan en el

motivo y por evitar el enriquecimiento injusto y falta de equilibrio que lo

contrario supondría. De ahí, que ha de casarse la sentencia para

sobreañadirse el pronunciamiento que el motivo propugna.

OCTAVO

Inadmitidos los motivos primero, segundo, tercero, cuarto

y octavo, desestimados los motivos quinto, sexto, séptimo, noveno y

estimado el motivo décimo ha de casarse parcialmente la sentencia en el

exclusivo sentido adicional que se indica en el Fundamento de Derecho

precedente, satisfaciéndose las costas de este recurso por las partes que

las hayan producido. (artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA CASACION

PARCIAL DE LA SENTENCIA de fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y

uno, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el

único y exclusivo sentido de que el cumplimiento del contrato ó contratos

de autos a que se refiere dicha Sentencia afecta a ambas partes

contratantes en sus respectivas obligaciones, confirmándose el resto de sus

pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas de este

recurso, en que cada parte satisfará las propias. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- A. GULLON BALLESTEROS.-M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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