SAP A Coruña 585/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:3005
Número de Recurso668/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00585/2007

JUZGADO Nº DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000668 /2007

SENTENCIA

Nº 585/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 35/06, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y con la dirección del Letrado Sr. Souto Maqueda, y de otra como DEMANDADA Y APELADA PEREZ TORRES MARITIMA, S.L., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Vázquez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 9-7-07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA DOLORES VILLAR PISPIEIRO contra PEREZ TORRES MARÍTIMA, S.L., representada por el Procurador DON RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI.

No hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción subrogatoria que, al amparo de lo normado en los arts. 43 LCS y 780 del Código de Comercio, es ejercitada por la entidad actora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la entidad mercantil PÉREZ TORRES OPERACIONES PORTUARIAS DE FERROL S.A., en la actualidad, tras fusión, PÉREZ TORRES MARÍTIMA S.L.. en reclamación de la suma de 56.755,68 euros. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que la entidad asegurada en la actora INTASA, INDUSTRIA DEL TABLERO S.A. contrató los servicios de estiba de la entidad demandada, concretamente de una partida de mercancía de tableros MDF, que se debía cargar en el buque M/V SESAM, con destino a Inglaterra y que como consecuencia de defectos en tal operación la mercancía debida llegó en mal estado con lo que del precio de la venta de 467.642,31 libras esterlinas se vio reducido en 34.049,72 libras, que habiendo sido abonadas por la aseguradora provoca el ejercicio de esta acción de repetición. Seguido el juicio en todos sus trámites por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña se dictó sentencia por mor de la cual se desestimó la demanda, al apreciar la excepción de prescripción de la acción, al amparo de lo normado en el art. 952.2 del Código de Comercio, pronunciamiento judicial que determina el planteamiento de este recurso.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos probados, que realmente no son cuestionados por las partes litigantes:

  1. Que INTASA, INDUSTRIAS DEL TABLERO S.A. tenía concertado un contrato de seguro con la entidad actora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, conforme al cual se encontraban asegurados los productos derivados de la madera, entre ellos los tableros MDF, trasladados en diversos medios de transporte, entre ellos buques de motor, garantizando todas las operaciones en condiciones F.O.B. realizadas por cuenta de INTASA, así como los viajes por cualquier punto de España y/o desde cualquier punto de España a Gran Bretaña, resto de Europa, países mediterráneos, especialmente Chipre, Turquía, Grecia etc. La cobertura otorgada deberá tomar efectos desde el momento de iniciarse la carga del almacén de origen, subsiste durante su transporte, eventuales transbordos y finaliza a la entrega de la mercancía en los almacenes de los destinatarios ( ver condiciones contractuales, f 118 ).

  2. INTASA vendió a la mercantil inglesa DERALAM LAMINATES LIMITED, con domicilio en Prestón ( Inglaterra ) una partida de 832 pallets, con tableros de fibra ( MDF ) con un peso total de 1.369.537 kilogramos, el precio total de la mercancía pactado fue de 467.642,31 libras esterlinas.

    Según los INCONTERMS la compraventa se realizó en los términos DDU (Delivered Duty Unpaid ).

    La Cámara de Comercio Internacional tiene normalizadas una serie de condiciones de entrega de la mercancía ( INCOTERMS) pactadas entre comprador y vendedor que permiten, en definitiva, la interpretación única en el comercio internacional de las obligaciones que a los contratantes corresponden, unificando los términos contractuales en un lenguaje común, con la finalidad de evitar el continuo flujo de disputas y controversias nacidas por el desconocimiento recíproco de las distintas prácticas comerciales nacionales. La primera edición de los INCOTERMS es de 1935, siendo posteriormente revisada 1967, 1976, 1980, 1990 y 2000. En la modalidad de compraventa pactada DDU (Delivered Duty Unpaid - Entregada derechos no pagados), el vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a disposición del comprador en el lugar convenido en el país de importación. El vendedor asume todos los gastos y riesgos relacionados con la entrega de la mercadería hasta ese sitio (excluidos derechos, cargas oficiales e impuestos), así como de los gastos y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras.

  3. A los efectos de carga, estiba y aseguramiento de los pallets de tablero MDF a bordo del buque M/V SESAM, cuya armadora era la compañía ARPA SHIPPING B.V. con domicilio en De Meeten, Roosendaal ( Holanda ), INTASA contrató los servicios de la demandada( hecho tercero de la demanda, no cuestionado por la apelada, que reconoció expresamente llevar a efecto tales labores ).

  4. La mercancía viajó del puerto de A Coruña, donde fue descargada y estibada por la demandada, hasta el puerto de Goole ( Inglaterra ), zarpando el buque el 1 de octubre de 1999 y llegando al puerto de destino el 7 de octubre siguiente.

  5. Al descargarse la mercancía se comprobó como parte de la misma se hallaba en mal estado, siendo requerida a tal efecto la entidad BROWN ATKINSON CARGO SERVICES LTD, Inspectores y Consultores Marítimos, los cuales constataron tal circunstancia emitiendo el correspondiente dictamen.

  6. A consecuencia de los meritados perjuicios se redujo el precio de la compraventa en la suma de 56.755,68 euros, que fueron satisfechos por la actora a INTASA, lo que justifica el ejercicio de la presente acción subrogatoria.

TERCERO

No ofrece duda, hasta el punto de que no es cuestionado por la demandada, que entre INTASA y PÉREZ TORRES OPERACIONES PORTUARIAS DE FERROL se celebró un contrato atípico de carga y estiba de mercancía en las bodegas del barco M/V SESAM.

El servicio público de estiba y desestiba de buques se encuentra administrativamente regulado por Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, convalidado por acuerdo de la diputación permanente del Congreso de los Diputados del día 24 de junio de 1986, autorizando su disposición adicional tercera al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución; fruto de tal autorización se dictó el RD 371/1987, de 13 de marzo, cuyo interés radica, a los efectos que ahora nos ocupan, en la definición que se hace de tales operaciones, y así su art. 2 se señala: "La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque".

Estas operaciones se encuentran fuertemente administrativizadas en cuanto se prestan en espacios demaniales sometidos a un especial control de la Autoridad portuaria y constituyen un servicio de los puertos indispensable para que cumplan su función económica, lo que ha conducido a que en otros países se presten directamente por el propio Puerto.

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