Obligaciones y contratos
Autor | La Redacción |
Páginas | 345-348 |
La expresión «cambió de dueño o el titular arrendatario; empleada en el artículo 70 de la- Ley ,de Arrendamientos Urbanos, resulta con al contraponer, como distinto siempre, el concento de dueño al de titular arrendador,porque-si titular arrendador, es el que, en el contrato de arrendamiento, figura entregando el uso y goce de la cosa arrendada; puede ser titular arrendador el dueño, caso en que no hay-distinción posible entre ambos conceptos contrapuestos; y «deficiente», porque el -cambio a que se requiere- puede verificarse del dueño a otro que pase-a serlo; del dueño a otro que adquiera en la casa un derecho que implique: el arrendatario, como es él del usufructo; del, titular no: dueño,- pero- con derecho a arrendarla, a otro que; sin ser tan poco dueño, adquiera- derecho: análogo al indicado,-como podría ocurrir en el usufructo- tranámisible, según el título-de su constitución, y de ún titular no dueño, con derecho del arrendar, al que advenga dueño- por ejemplo en- la -consolidación del usufructo,--que es el caso, desalojo. De eso si cuatro casos están comprendidos en el precepto objeto de interpretación, el anibio de dueño; y no titular arrenda-Page 345dor no dueño y entre dos de estos titulares, con lo que se atribuye la más amplia significación posible al término «titular, arrendador» ; pero el caso que no puede estimarse comprendido en dicho precepto es el de cambio de titular no dueño a un titular dueño en pleno dominio, como es el de consolidación del usufructo con la nuda ¡propiedad, porque para ello serta prer ciso deducir, sin fundamento bastante, de nina expresión confusa y deficiente, como Se ha dicho, la derogación de la disposición clara y terminante del artículo 480 del Código civil, disposición que responde a la esencia propia del usufructo, según la legislación.-vigente, interpretación no aceptable ni aun con la amplia comprensión dada al precepto interpretado, que, en consecuencia, lo ha sido sin error en la Sentencia recurrida, en la que tampoco se ha aplicado indebidamente el artículo 480 del Código civil.
Es interesante observar cómo el Tribunal Supremo...
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