Obligación tributaria. Extinción: prescripción

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Bibliografía general

Aneiros Pereira, J.: La relevancia penal de la prescripción tributaria (Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2000) , Impuestos, núm. 6, 2001.

Fernández Junquera, M.: La prescripción de la Obligación tributaria. Un estudio Jurisprudencial, Aranzadi, 2001.

García Moreno, A.: Prescripción de la deuda tributaria y prescripción del delito , TF, núm. 129, 2001.

Jiménez Díaz, A.: "Dos aproximaciones a los Tribunales Económico-Administrativos y un apunte sobre prescripción", QF, núm. 10, 2001.

¿ Aspectos generales

Sentencias

1) La prescripción debe ser apreciada de oficio por los Tribunales. STS de 24-2-01. P. Sr. Sala Sánchez. RJ 2001/3300.

Fundamento Jurídico 1º: Ha de añadirse que la circunstancia de que no fuera aducida en la instancia y en momento oportuno (lo fue después de evacuado el trámite de conclusiones) esta causa de extinción de la deuda tributaria no es obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo ¿el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate¿, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala «a quo», sin necesidad de que la invocara o excepcionara el sujeto pasivo, con arreglo a lo preceptuado en el art. 67 LGT.

El motivo, pues, debe ser estimado y, por consiguiente, debe también tenerse por prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto cuestionado correspondiente al ejercicio de 1986 .

2) La inacción de un órgano administrativo durante el plazo fijado determina la prescripción y el abono de los gastos de aval. STSJ de Cataluña de 16-1-00. P. Sr. Sospedra Navas. JT 2001/228.

Fundamento Jurídico 4º: Así pues, como la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la interposición de la reclamación económico-administrativa) ante el órgano correspondiente, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de forma que, si el procedimiento se paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano que debe resolver, puede abocar en la prescripción del derecho que se esté ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un órgano administrativo revisor obste a que en el instituto de la prescripción entren en juego razones que sólo nos pueden llevar a la estimación del recurso y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada del demandante debemos condenar a la Administración demandada a devolver el aval prestado para obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados así como a abonar el importe de los gastos soportados para conseguir la prestación del aval, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia .

¿ Aplicación plazo de cuatro años

Consultas

1) A partir de 1 de enero de 1999 resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años con independencia de la fecha de los hechos imponibles realizados. Consulta de la DGT de 15-11-00, núm. 2063-00. Igualmente, consulta de la DGT de 21-6-01, núm. 1224-01.

Este Centro Directivo entiende que, a partir del 1 de enero de 1999, el plazo de prescripción de cuatro años a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1/1998 y el artículo 64 de la Ley General Tributaria resultará aplicable con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

Sentencias

1) Se aplica a actuaciones sometidas a impugnación el 1-1-99. SAN de 3-5-00. P. Sr. García Paredes. JT 2000/1891.

Fundamento Jurídico 2º: Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación económico-administrativa o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que para entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto .

2) Plazo de prescripción de cuatro años: se aplica desde 1-1-99, con independencia de la fecha del hecho imponible. SAN de 22-6-00. P. Sra. Buisán García. JT 2000/1907. Igualmente, S. del mismo Tribunal de 15-11-00.

Fundamento Jurídico 2º: Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado instaurado en cuatro años .

Bibliografía

Juan Lozano, A. Mª: "Más cuestiones sobre la prescripción en materia tributaria. La modificación del art. 66.1.a) LGT y la pretendida aplicación retroactiva de la reducción del plazo de prescripción a cuatro años", TF, núm. 126, 2001.

Peña Garbín, J. M.: Problemas transitorios de la rebaja de prescripción a cuatro años , Estudios Financieros. RCT, núm. 218, 2001.

¿ Cómputo inicial

Sentencias

1) Impuesto sobre Sucesiones: el cómputo inicial comienza al vencer el plazo de declaración voluntaria y no el de prórroga automática. STSJ de Cataluña de 19-5-00. P. Sra. Pérez Borrat. JT 2000/1302.

Fundamento Jurídico 3º: Pues bien, este Tribunal no puede compartir la tesis sostenida por la Administración, pues en otras sentencias ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el inicio del plazo que rige en el Impuesto sobre Sucesiones, y que no es otro que el de los seis meses siguientes a la fecha del óbito .

2) El cómputo de la prescripción para el responsable se inicia a partir del acto de declaración de responsabilidad. STSJ de Cantabria, de 21-9-00. P. Sra. Artaza Bilbao. JT 2000/1155. Igualmente, STSJ del mismo Tribunal de 19-6-00.

Fundamento Jurídico 3º: No puede estimarse la pretensión de la recurrente interesando que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años comience a partir del día en que empieza a correr aquél para el deudor principal, por cuanto que su condición de sujeto pasivo y obligado al pago dimana del acto de derivación de responsabilidad, a partir del cual puede la Administración exigirle la satisfacción de la deuda tributaria, y, en consecuencia, no es sino desde el día 17 de julio de 1997 cuando comienzan a computarse los cinco años de prescripción de las deudas tributarias .

3) Cómputo inicial: desde finalización del plazo voluntario y no desde el devengo. STSJ de Madrid de 29-9-00. P. Sr. Palomino Marín. JT 2000/1703.

Fundamento Jurídico 3º: Al respecto es de aplicación el artículo 64 b) de dicha Ley que incluye en la prescripción, a los cinco años, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, para cuyo supuesto el siguiente artículo 65 dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario

4) La obligación reconocida por sentencia judicial inicia el cómputo desde la fecha de la sentencia. STSJ de Extremadura de 8-5-01. P. Sr. Merino Jara. JT 2001/533.

Fundamento Jurídico 2º: Lo cierto es que ello no es así, puesto que hasta que no se dictó la STS anteriormente dicha la obligación de pagar dichos honorarios no fue reconocida; la entidad que encargó el proyecto había venido entendiendo que no procedía que se abonara cantidad alguna y de hecho la SAN de 31 de octubre de 1989 resolvió que esa pretensión era conforme a derecho. Por tanto, el cumplimiento de la obligación no pudo exigirse hasta que recayó dicha Sentencia, pero los honorarios deben imputarse al momento en que se entiendan devengados. La controversia existente sobre el derecho a percibirlos impide la prescripción, puesto que no pudieron exigirse hasta el momento en que se produjo el reconocimiento judicial de dicho derecho de crédito. A partir de ese momento, es evidente que no han pasado más de cinco años y, por tanto, el presente recurso ha de ser desestimado .

5) Viviendas de protección oficial: el cómputo se inicia cuando finaliza el plazo de exención provisional. STSJ de Aragón de 2-1-01. P. Sr. Zubiri de Salinas. JT 2001/633.

Fundamento Jurídico 4º: Tampoco se había producido la invocada prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de modo que no se está en presencia del supuesto de hecho recogido en el art. 7 del Real Decreto citado. La exención provisional determinó que, durante el periodo de su vigencia, no fuera exigible la deuda tributaria ni procediera su determinación, y que el plazo de cinco años para la prescripción del derecho no pudiese correr sino después de que cesase la vigencia de la exención, reconocida provisionalmente .

¿ Documentos privados

Sentencias

1) Cómputo inicial por entrega de documento privado a funcionario: procede sin distinguir la Admón a la que sirve el funcionario. STS de 10-10-00. P. Sr. Rouanet Moscardó. JT 2000/9074.

Fundamento Jurídico 3º: En consecuencia, a efectos prescriptivos, la entrega de un documento privado a un funcionario por razón de su cargo, sin distinguir la naturaleza estatal, autonómica o local del mismo, determina, en un caso como el de estos autos, que sea la fecha de dicha entrega la que deba tenerse en cuenta como dies a quo del plazo de prescripción (prescripción que, por tanto, en el presente supuesto se había consumado) .

2) Documento privado incorporado a escritura de adjudicación de gananciales: cómputo desde fecha de la escritura. STSJ de Andalucía de 6-2-00. P. Sr. Moreno Carrillo. JT...

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