STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7277
Número de Recurso5779/1999
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado Don Humberto Manterola Erro, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2247/1995 promovido contra la desestimación presunta por silencio del recurso administrativo de alzada deducido ante el GOBIERNO DE NAVARRA (Organo de Informe y Resolución en materia tributaria de la Comunidad Foral de Navarra) -que no ha comparecido en estas actuaciones no obstante haber sido oportunamente emplazado para ello- contra la liquidación número 12673/1993 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; recurso en el que ha comparecido el MINISTERIO FISCAL, a los efectos de emitir su pertinente dictamen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de abril de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2247/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados núm. 12673-93, por importe de 415.057 pesetas, que anulamos por ser contrario a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA interpuso, en plazo, directamente, ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de Ley, que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, no personada la parte recurrida y oído el MINISTERIO FISCAL, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Don Luis María y su esposa adquirieron, el 19 de septiembre de 1983, mediante contrato privado de compraventa, la vivienda y anexos (plaza de garaje y cuarto de desahogo), ubicados en el número NUM000 , piso NUM001 , de la Calle DIRECCION000 de Pamplona.

  2. Obtenida por los compradores, con fecha 28 de septiembre de 1983, la Cédula de Habitabilidad de la vivienda (en la que aparecen como compradores), emitida, a la vista del antes mencionado documento privado, por el pertinente funcionario de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; suscrito, con la empresa Servicios de la Comarca de Pamplona S.A., contrato de suministro de Agua y Basura, el día 11 de octubre de 1983; concertado, con la empresa Fuerzas Eléctricas de Navarra S.A., contrato de suministro de energía eléctrica, el mismo día 11 de octubre de 1983; y reconocido por la Comunidad Foral recurrente que, con fecha 3 de octubre del citado año 1983, se había hecho entrega de la vivienda a los interesados, fueron éstos requeridos en noviembre de 1992, por el Negociado de Patrimoniodel Gobierno de Navarra, para que aportasen el citado contrato privado de compraventa con el objeto de tramitar la escritura pública (toda vez que se trataba de una vivienda relacionada con la Diputación Foral de Navarra).

  3. Con fecha 18 de noviembre de 1992, el Negociado de Patrimonio dió traslado del contrato privado aportado a la Sección gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a los efectos oportunos.

  4. El 17 de diciembre de 1993, se practicó y notificó la liquidación del mencionado Impuesto, cuya deuda tributaria, contados la cuota, las multas, el interés de demora y los honorarios de liquidación, asciende a 415.057 pesetas.

  5. Interpuesto contra dicha liquidación el oportuno recurso de alzada, transcurrido el plazo para resolver sin que se dictara resolución expresa y obtenida la certificación de acto presunto, se interpuso el recurso contencioso administrativo número 2247/1995, que terminó con la sentencia estimatoria de 7 de abril de 1999.

Frente al criterio de la Comunidad Foral de que, tratándose de una transmisión en documento privado, la fecha que hay que tomar en consideración, como "dies a quo" del cómputo temporal, "a efectos de prescripción" del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto controvertido, es la de 18 de noviembre de 1992, día en que se presentó, nueve años después de su firma, el documento privado ante el Negociado de Patrimonio del Gobierno de Navarra, los compradores interesados entendían que ese día inicial del computo prescriptivo era, como máximo, o bien el 28 de septiembre de 1983 -en que, presentado el contrato privado de compraventa ante el pertinente funcionario de la Dirección Provincial en Pamplona del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se emitió la Cédula de Habitabilidad de la vivienda comprada-, fecha confirmada por la suscripción, el 11 de octubre de 1983, de los respectivos contratos de suministro de agua y energía eléctrica y de recogida de basuras, o bien el 3 de octubre de 1983 -en que la Comunidad Foral reconoce que se había hecho la entrega de la vivienda a los interesados-.

Y la sentencia de instancia se ha decantado por esta última solución, en función de una interpretación conjunta, a la vista de los hechos concurrentes, de los artículos 39.5 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ITP y AJD, y del 1227 del Código Civil, dado que ha quedado suficientemente acreditada la certeza de la fecha de 29 de septiembre de 1983 (o, supletoriamente, las de 3 y 11 de octubre de ese mismo año 1983) como aquélla en que se había transmitido o realizado la entrega de la vivienda a sus compradores, y, en consecuencia, cuando se giró la liquidación, el 17 de diciembre de 1993, había transcurrido, ya, con creces, el plazo de los cinco años precisos para la prescripción del derecho de la Administración para determinar le deuda tributaria.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación en interés de Ley, la Diputación Foral recurrente, estimando que la tesis sostenida en la sentencia recurrida es errónea o incorrecta y gravemente dañosa para el interés general, propugna que la doctrina que debe prevalecer es la de que "a efectos del cómputo del inicio del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago -con más precisión, debería ser el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación- del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la Hacienda de Navarra, no será de aplicación lo previsto en artículo 1227 del Código Civil en aquellos casos, como acontece en el supuesto de autos, en que un funcionario de otra Administración Pública distinta a la de esta Comunidad Foral haya recibido, por razón de su cargo, el contrato o documento privado de los contribuyentes afectados, iniciándose en estos casos el plazo, a efectos de prescripción, en los términos previstos en la Norma Foral reguladora del ya referido Impuesto".

TERCERO

Teniendo en cuenta todo lo hasta aquí reseñado, no ha lugar a estimar el presente recurso casacional, ni a sentar como la correcta y adecuada a derecho la doctrina propuesta por la Diputación Foral recurrente, habida cuenta que:

  1. El artículo 39.5 de la Norma Foral reguladora del ITP y AJD establece que "a los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente".

    Y el citado artículo 1227 del Código Civil preceptúa que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargo".B) Si bien la Diputación Foral entiende que (a tenor de la nueva organización territorial del Estado, recogida en el Título VIII de la Constitución, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma o Foral de Navarra goza de plena personalidad jurídica y de total autonomía para la gestión de sus propios intereses, entre ellos, por lo que aquí se refiere, los tributarios) sólo puede contarse la fecha del documento o contrato privado de autos frente a terceros (o sea, en este caso, frente a la Administración Autónoma exaccionante) cuando el mismo se haya entregado o aportado a un funcionario público autonómico por razón de su cargo -y no a un funcionario público por razón de su cargo de la Administración del Estado-, tal criterio no puede gozar del predicamento que se le pretende dar.

    En efecto, lo que aquí importa es determinar la verdadera fecha "erga omnes" del contrato o documento privado de compraventa, para así concretar cuando se ha producido la transmisión de la posesión y la adquisición de la propiedad (según la teoría del título y el modo y de acuerdo con el clausulado del contrato) del inmueble objeto de la compraventa y determinar el momento del devengo del Impuesto, el ITP y AJD, y tal fecha, en el caso que se analiza (con abstracción de que la propia Diputación Foral ha declarado que la entrega de la vivienda -y, con ella, el devengo antes comentado- se materializó el 3 de octubre de 1983) tuvo lugar cuando tal documento fué presentado o entregado, por razón de su cargo, al pertinente funcionario de la Dirección Provincial en Pamplona del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, porque el precepto del Código Civil citado no distingue entre funcionarios estatales, autonómicos o locales, sino que sólo exige que sea el funcionario competente por razón de su cargo (y en el año 1983 era la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la Administración la encargada de emitir y conceder las Cédulas de Habitabilidad de las viviendas).

    Y el artículo 1227 no hace la distinción comentada porque lo que pretende, exclusivamente, es dar carta de naturaleza a la fecha del contrato privado a partir de un momento que goce de verosimilitud por mor de la intervención de un organismo público, cualquiera que éste sea, que de fe, con su presencia, de que tal documento ha sido firmado o suscrito con anterioridad al hecho ex post facto que determina la fuerza erga omnes de su realidad y de la fecha inicial de su perfección y extensión.

    Ergo si en este caso el contrato privado fué entregado a un funcionario estatal el 28 de septiembre de 1983 por razón de su cargo, desde esa fecha debe "contarse, respecto a terceros -y la Diputación Foral efectivamente lo es- la del propio documento".

  2. Así lo ha reconocido, además, de un modo general (sin el matiz intercedente del carácter, estatal o autonómico, del funcionario a quien se le entrega el documento), la sentencia de esta Sección y Sala, de 5 de diciembre de 1998, que, contrastando el contenido de los artículos 94.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (cuya redacción es prácticamente idéntica a la del artículo 39.5 de la Norma Foral de autos) y 1227 del Código Civil, ha concluído que, en vista de tales preceptos, se pueden establecer los siguientes supuestos:

    a.- Regla General: Documentos privados con indicación de su fecha: sea cual sea ésta, se considera como tal, a efectos de tributarios, la del día de su presentación ante la oficina liquidadora.

    b.- Primera Excepción: Documentos privados en los que se ha producido, antes de la presentación en la oficina tributaria, su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece, a efectos de prescripción, la fecha de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega.

    c.- Segunda Excepción: Documentos privados -los descritos en la primera excepción- respecto a los que se demuestra por cualquier medio de prueba admisible en derecho que fueron otorgados o suscritos con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento o suscripción, en contra de la que hemos denominado primera excepción, prevalencia que únicamente no se tendrá en cuenta en lo relativo a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación (que se seguirá rigiendo por la primera excepción).

    En consecuencia, a efectos prescriptivos, la entrega de un documento privado a un funcionario por razón de su cargo, sin distinguir la naturaleza estatal, autonómica o local del mismo, determina, en un caso como el de estos autos, que sea la fecha de dicha entrega la que deba tenerse en cuenta como dies a quo del plazo de prescripción (prescripción que, por tanto, en el presente supuesto se había consumado).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia de instancia, sin dar a lugar a sentar como doctrina legal la propugnada por la Diputación recurrente, con laconsecuente imposición a la misma, por imperativo legal, de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Navarra contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 2247/1995, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Navarra, no dando lugar, por tanto, a sentar como doctrina legal la propugnada por la citada parte recurrente, a la que, por imperativo legal, se le imponen las costas causadas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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