Concentración parcelaria: traslado de edificaciones. Doble inmatriculación.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Las situaciones de doble inmatriculación que se generan a consecuencia de una concentración parcelaria se pueden solucionar haciendo uso del procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

Hechos: Mediante una escritura se manifiesta que sobre una finca de origen que fue objeto de concentración parcelaria existen varias edificaciones y se solicita al registrador «que cancele la inscripción de la finca de origen y traslade las edificaciones existentes en la misma a la de reemplazo».

El registrador señala como defecto que el suelo en el que se asientan las edificaciones no está incluido en la finca de reemplazo por lo que no procede el traslado de las edificaciones sin que previamente se agrupe a la finca de reemplazo el suelo sobre el que se asientan las mismas.

Los interesados recurren alegando que la superficie de las edificaciones esta computada dentro de los metros cuadrados inscritos en la finca de remplazo, por lo que no procede hacer agrupación alguna, sino cancelación de la finca de origen, trasladando las edificaciones existentes en la misma a la finca de reemplazo.

Resolución. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: La concentración parcelaria se regula en el Título VI del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Su finalidad es la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas.

Su principal efecto jurídico, por virtud del principio de subrogación real es que el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo, artículo 230.

En lo que respecta a la inscripción del procedimiento de concentración parcelaria destacamos el artículo 235 por el que «todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican».

Lo anterior tiene como resultado la existencia de supuestos de doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de reemplazo resultantes de la concentración, siendo posible seguir practicando asientos en el folio real de fincas de origen.

La solución de estas situaciones se encuentra en el procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, que regula la subsanación de la doble o, en general...

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