STSJ Cataluña 782/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2008:9606
Número de Recurso112/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución782/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso protección jurisdiccional nº 112/2008

Partes:DOMENECH RUIZ SERVEIS, S.L., TARIT PROMOCIONS, S.L., PROCERIT INVERSIONS, S.L., PROCERIT, S.L.,

SAUPRO PROMOCIONS, S.L. Y CESALLU, S.L.

C/AGENCIA TRIBUTARIA-DELEGACION DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 782

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 112/2008, interpuesto por DOMENECH RUIZ SERVEIS, S.L., TARIT PROMOCIONS, S.L., PROCERIT INVERSIONS, S.L., PROCERIT, S.L., SAUPRO PROMOCIONS, S.L. y CESALLU, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y asistido de Letrado, contra AGENCIA TRIBUTARIA-DELEGACION DE BARCELONA, representado y defendido por el.ABOGADO DEL ESTADO y con la intervención del MINISTERIO FISCAL

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Vía de hecho el 28- 01-08 por entrada y regisatro en domicilio social sin autorización o consentimiento, llevada a cabo por la Inspección Regional de Cataluña de la AEAT.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Consiste la actuación administrativa impugada en este procedimienbto especial la alegada vía de hecho de la Administración con ocasión de la entrada de la Inspección de la Agencia Tributaria en el domicilio social de Domenech Ruiz Serveis, SL, para la realización de actuaciones de comprobación de las obligaciones y deberes tributarios por determinados conceptos y periodos; ello por alegar la anterior sociedad (en adelante, "DR Serveis") con las sociedades Procerit Inversions, SL, Procerit, SL, Tarit Promocions, SL, Saupro Promocions, SL y Cesallu, SL (en lo sucesivo, "restantes socidades") que se produjo conculcación de su inviolabilidad domiciliaria, constitucionalmente reconocida en el art. 18.2 de la Constitución, al realizarse la actuación inspectora en domicilio que es de todas éstas sin que hubiera obtenido su consentimiento.

SEGUNDO

1. Las demandantes expresan que en fecha 28 de enero de 2008 se personaron cuatro funcionarios adscritos a la Inspección de Cataluña de la AEAT en las instalaciones sitas en los bajos del nº 39 del Paseo Centenario de Vilanova del Vallès, Barcelona, que es el domicilio social de todas ellas, que entraron en las intalaciones, registraron todas sus estancias y requisaron cuanta documentación de las mismas consideraron oportuno, sin contar con el consentimiento de sus titulares ni con ninguna autorización judicial.

Asimismo, que el motivo de la actuación inspectora venía motivado en el inicio de actuaciones de comprobación sobre DR Serveis, sin que ninguna de las restantes sociedades cuyo domicilio fue registrado y documentación incautada estuviera siendo objeto de actuaciones de comprobación.

Que la entidad DR Serveis no prestó en ningún momento su consentimiento a la entrada y registro de las instalaciones de la entidad, pues la administradora con la que se entendió la actuación y suscribió las diligencias nunca fue informada de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a negar la entrada a los funcionarios de la Inspección, siendo que firmó todo lo que le ponían por delante sin tener la tranquilidad y el ánimo necesario para comprender el significado de lo que firmaba, siendo además que ante su oposición la Inspección contestó que ello no impediría las actuaciones, ya que acudirían los mossos d'esquadra con una orden judicial al tiempo que se impondrían cuantiosas sanciones tributarias por resistencia a la actuación inspectora.

Como que la entrada y registro del domicilio de las cinco entidades distintas a DR Serveis se produjo sin el consentimiento de ninguna de tales, que además no fue en ningún momento solicitado por los funcionarios de la Inspección a pesar de que se les informó de la incorrección de su proceder.

Que todo este proceder motivó la presentación de una queja ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente cuya contestación no se ajusta a la realidad de los hechos e incurre en graves contradicciones respecto a los hechos que refleja el expediente.

  1. El Sr. Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, se remitió a los hechos que figuran en el expediente administrativo y en la constestación del consejo para la Defensa del Contribuyente, como a solicitar la inadmisión del recurso para el supuesto que hubiera sido presentado con posterioridad a la expiración del plazo para su interposición, que fue el 11 de marzo de 2008.

  2. El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda informando que la constatación inequívoca del consentimiento expresado por la representante legal de la entidad titular del domicilio social al que tuvieron acceso los Inspectores de tributos a fin de cumplir su misión profesional, deja vacía de contenido la supuesta vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 de la Constitución y a ello no puede oponerse la omisión en la realización de la Inspección o en el acta, de determinados requisitos formales impuestos por la norma reglamentaria o de determinadas irregularidades o vicios procedimentales. El consentimiento de la Sra. Julieta autorizando, la entrada convierte en superflua e innecesaria la autorización judicial.

  3. Procede desestimar la causa de inadmisión por extemporanedidcad formulada con caracter meramente hipotético por el Sr. Abogado del Estado, al constar interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 20 de febrero de 2008, con respeto por tanto del plazo previsto en el art. 115 de la Ley Jurisdiccional a contar desde el inicio de la vía de hecho objeto de recurso.

TERCERO

1. La Constitución Española consagra en su art. 18.2 la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental que sólo puede verse limitado por el consentimiento de su titular o por resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, atribuyendose por el art. 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al Juez de lo Contencioso- administrativo la competencia para la limitación de ese derecho fundamental relativo, mediante resolución motivada, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración, lo que de suyo incluye la actuación inspectora de la Administración tributaria (así f.j. 6º STC 90/1995 ).

Procedencia de la autorización jurisdiccional que no viene configurada en la Ley como necesaria o preceptiva en todo supuesto, pues el art. 113 de la Ley General Tributaria, según la remisión que a dicho precepto efectúa el art. 142.2 de la misma, atribuye al Juez en defecto de consentimiento del titular la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente garantizado y de los otros lugares dependientes del consentimiento del obligado tributario frente a la actuación inspectora; ámbito del control en su dimensión espacial que no queda circunscrito al domicilio como morada de las personas físicas y reducto de su intimidad personal y familiar, por predicarse matizadamente la exigencia de consentimiento o de autorización judicial para la entrada inconsentida en el domicilio de las personas jurídicas.

Ciertamente la legislación ordinaria establece un ámbito de intimidad protegible más amplio que el de habitación o morada de las personas, por abarcar también aquellos otros "edificios o lugares dependientes del consentimiento del titular", en los que se puede hacer valer la exclusión de los terceros no autorizados; sin embargo el concepto constitucional de domicilio, si bien no limitado al de las personas físicas, al ser también extensivo de las personas jurídicas (SSTC 144/87, 64/88, 69/99 ), cabe entender esencialmente referido a la morada de las personas físicas "y reducto último de su intimidad personal y...

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