SAP Madrid 602/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:7235
Número de Recurso107/2006
Número de Resolución602/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00602/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 107 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 648 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 107 /2006, en los que aparece como parte apelante PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DE EUSKADI, S.A. (PROCOESA) representado por el procurador Dª MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en esta alzada, y como apelado D. Leonardo, quién formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia en los términos que se dan por reproducidos. La parte apelante se opuso a la citada impugnación, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, en fecha 13 de Julio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de D. Leonardo debo condenar a la entidad demandada PROCOESA a elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 27 de junio de 1983 apercibiendo al demandado que de no verificarlo en el plazo de 30 días se podrá sustituir su voluntad por la del Juzgado corriendo a su costa los gastos generados, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Montalvo Torrijos en nombre y representación de PROCOESA S.A. debo condenar al demandado de reconvención D. Leonardo a abonar al reconviniente la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO EUROS (1375,85 Euros), más los intereses del artículo 576 de la LEC, absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DE EUSKADI, S.A. (PROCOESA), al que se opuso y a su vez impugnó la sentencia, la parte apelada D. Leonardo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, don Leonardo, promovió demanda contra Promotora Constructora de Euskadi S.A., (PROCOESA), constructora del complejo urbanístico, solicitando la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado el 27 de junio de 1983, por el que la demandada vendió al actor una vivienda sita en la calle TRAVESIA000 número NUM000, NUM000 NUM001, de Alcalá de Henares.

La demandada se opuso a la demanda alegando la improcedencia de la pretensión actora porque no se cumplían todas las condiciones pactadas en el contrato privado para el otorgamiento de la escritura pública, principalmente el pacto contenido en la estipulación decimotercera, que establece que "la escritura notarial de compraventa se otorgará ante el Notario que la sociedad vendedora designe, dentro de los quince días siguientes a aquel en que el comprador haya terminado de pagar las cantidades que resulte adeudar en razón de lo estipulado en este contrato", ya que el actor, según la demandada, había incumplido su obligación de pago de las cantidades resultantes de los intereses del préstamo hipotecario devengados desde la celebración del contrato privado de compraventa -27 de junio de 1983- hasta la subrogación de facto en dicha carga -diciembre de 1985-, en suma de 691.420 pesetas, a pesar de que tal obligación de pago quedó estipulada en el expositivo IV del contrato y su liquidación y pago antes del otorgamiento de la escritura pública en la estipulación quinta en relación con la decimotercera, así como la obligación de pago de las cantidades resultantes de la ampliación de obra fuera de proyecto y aceptada por el comprador y fuera del precio de la venta, cual era, la instalación de mobiliario de cocina, en suma de 86.980 pesetas, y formuló demanda reconvencional reclamando tales cantidades más los intereses legales, ascendiendo la reclamación a la suma de 1.893.517 pesetas, equivalentes a 11.380,27 euros (691.420 pesetas más 973.175 pesetas de intereses legales desde 1985 a 2003 + 89.980 pesetas más 141.942 pesetas de intereses legales desde 1983 a 2003).

El actor reconvenido se opuso a la demanda reconvencional alegando que la obligación de pago de los intereses del préstamo hipotecario antes de la división y subrogación del comprador se hace descansar en el expositivo IV del contrato, cuando carecía de contenido obligacional y, de tenerlo, el primer incumplidor del contrato fue la demandada reconviniente que no hizo lo necesario para que la subrogación en el préstamo hipotecario se llevara a cabo a la celebración del contrato, a pesar de haber satisfecho el comprador el resto del precio a la vendedora y ser ajeno a la problemática y vicisitudes del préstamo hipotecario antes de su división, siendo de aplicación la exceptio non rite adimpleti contractus, y, por ello, nada se adeudaba por este concepto; que, en cualquier caso, la acción para reclamar tales intereses estaría prescrita; que, además, en la estipulación quinta, la constructora vendedora poseía el derecho de hacer una liquidación a la entrega de llaves y a tal liquidación renunció, tanto por haber entregado las llaves sin hacer la liquidación, como por no tener nada que reclamar al comprador; que la reclamación del precio del mobiliario de cocina es improcedente porque al actor solo se le entregó la cocina de la vivienda con un fregadero y la mesita que lo sujeta y, para el supuesto de haberse entregado el mobiliario cuyo coste se pide, la acción de reclamación estaría prescrita; que los compradores tenían cortes de luz y el actor tuvo que pagar 150.650 pesetas (905,43 euros) para que la Delegación de Industria expidiera un certificado que sustituyese al Boletín de Instalación y poder recibir el fluido normalizado; que, para el caso de estimarse cualquier deuda del reconvenido con la reconviniente, debía compensarse en la cifra coincidente con la deuda que la reconviniente mantiene con el reconvenido.

La sentencia de primera instancia estima que, de acuerdo con la cláusula quinta, que establecía que debía realizarse una liquidación en el momento de la entrega de llaves y que en caso de saldo favorable para una de las partes se efectuaría la correspondiente compensación en metálico, y dado que se realizó la entrega de llaves, ha de entenderse que quedó saldada la deuda en lo referente al precio de la compraventa y no puede imputarse al actor una supuesta deuda de intereses; y respecto de la reclamación del precio del mobiliario de cocina, que está acreditada la entrega del mobiliario y debe abonarse el importe reclamado, si bien no puede configurarse como parte del precio inicialmente estipulado para la compraventa ni, por tanto, sujeto a las obligaciones inherentes al contrato de compraventa, de modo que su incumplimiento no enerva la obligación de la demandada reconviniente de otorgar escritura pública de compraventa; y concluye, que ha de estimarse la demanda principal y parcialmente la demanda reconvencional, condenando a la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa y al pago de las costas causadas por la demanda principal y al actor reconvenido a que abone a la demandada reconviniente la suma de 1.375,85 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional.

La demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando que el actor no cumplió con la obligación pactada de abonar los...

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