SAP Cantabria 95/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteJoaquín Tafur López de Lemus
Número de Resolución95/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus.

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Verbal-Tráfico, núm. 44 de 1.999, Rollo de Sala núm. 807 de 1.999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia dedon F.G.V. contra don J.J.G.G., S.A.T. V.S .y Plus Ultra.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don F.G.V., defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Cortinez; y apelada Plus Ultra y don J.J.G.G., defendido por el Letrado Sr. Ajenjo Diego; yS.A.T. V.S.(Rebeldía).

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha veintiocho de Septiembre de 1999 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. F.G.V. contra D. J.J.G.G., S.A.T. V.S. y la Compañía de Seguros Plus Ultra, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, condenando al actor al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Laredo, e impugnado por la Compañía de Seguros Plus Ultra y don J.J.G.G..

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de determinadas premisas fácticas. La primera, y quizá más importante, es que, vista de la anchura que tenía la calzada por la que avanzaban ambos vehículos (3,65 metros), la circulación que efectuaba el camiónera objetivamente creadora de riesgo, pues al trazar las curvas estrechas tenía necesariamente que invadir parte de la vía contraria, invasión que, como se observa en las fotografías unidas al atestado, era no pequeña, sino importante, hasta el punto de impedir a los turismos que circulaban en sentido contrario el paso por su carril. Tal creación de riesgo, por lo demás, no está autorizada por el simple hecho de que la calzada tenga una anchura insuficiente, ni siquiera por la inexistencia de una norma (expresada en forma de señal) que prohiba a los camiones de mayor tonelaje circular por vías estrechas, porque el peligro para la circulación puede ser enervado, bien circulando por vías alternativas, bien anunciando su presencia a los contrarios por medio de vehículos más pequeños que los precedan en la marcha. Por lo demás, la preferencia de paso que el art. 60 del Reglamento General de Circulación concede a los vehículos de mayor tonelaje, en los pasos estrechos, no es una regla aplicable al presente supuesto, y ello por dos razones: la primera, porque el tramo en que se produjo la colisión no es estrecho por naturaleza (a los efectos de esa norma), sino que lo es por la presencia del camión, que permanentemente iba angostando la carretera; y la segunda, porque esa preferencia, que no puede constituir una patente de corso para los vehículos de mayores dimensiones, se configura sobre el presupuesto de que ambos vehículos conozcan anticipadamente la presencia del contrario, para lo cual es...

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