Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985. Relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad de hecho de los productos defectuosos (85/374/CEE)

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    Fuente: Boletín Oficial L-210. 7 de agosto de 1985. Traducción no oficial


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El consejo de las comunidades europeas

Visto el tratado instituyente de la Comunidad Económica Europea, y especialmente su artículo 100; Vista la proposición de la Comisión 1; Visto el consejo de la Asamblea 2; Visto el consejo del Comité económico y social 3; Considerando que una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor sobre los daños causados por el carácter defectuoso de sus productos, es necesario de hecho que su disparidad sea susceptible de falsear la competencia, afectar a la libre circulación de las mercancías en el seno del Mercado Común y de arrastrar las diferencias en el nivel de protección del consumidor contra los daños causados a su salud y sus bienes por un producto defectuoso, Considerando que sólo la responsabilidad sin falta del productor permite resolver de manera adecuada el problema, de acuerdo a nuestra época de tecnología creciente, de una atribución justa de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna; Considerando que la responsabilidad no será aplicada más que a los bienes muebles, siendo objeto de una producción industrial; que en consecuencia hay que excluir de esta responsabilidad los productos agrícolas y de caza, salvo aquellos que están sometidos a una transformación de carácter industrial que pueda causar defectos en estos productos; que la responsabilidad prevista por la presente directiva debe alcanzar igualmente para los bienes muebles que sean utilizados a consecuencia de la construcción de inmuebles o incorporados a los inmuebles;

Considerando que la protección del consumidor exige que la responsabilidad de todos los participantes en el proceso de producción sea (esté) comprometida si el producto final o la parte componente o la materia prima abastecida presenta algún defecto; que, por la misma razón, conviene que esté comprometida la responsabilidad del importador de los productos en la Comunidad, así como toda aquella persona que se presente como productor alegando su nombre, su marca o cualquier otra señal o distintivo o de toda aquella persona que produzca un producto en el cual el productor no pueda ser identificado; Considerando que puesto que diferentes personas son responsables del mismo daño, la protección del consumidor exige que la víctima pueda reclamar la reparación integral del daño a cada una de ella individualmente (indiferentemente); Considerando que, para proteger la integridad física y los bienes del consumidor, la determinación del carácter defectuoso de un producto no debe hacerse en función de la inaptitud del producto para el uso, sino del defecto de seguridad a la que el gran público puede legítimamente acogerse; que esta segundad se aprecie excluyendo todo uso abusivo del producto, irracional en estas circunstancias; Considerando que un justo reparto de los riesgos entre la víctima y el productor implica que este último debe poder librarse deja responsabilidad, si prueba la existencia de ciertos hechos que le exoneren; Considerando que la protección del consumidor exige que la responsabilidad del productor no se vea afectada por la intervención de otras personas que hubieran contribuido a causar el daño, que, en cualquier caso, la falta concurrente de la víctima pueda ser tenida en consideración para reducir o suprimir tal responsabilidad; Considerando que la protección del consumidor exige la reparación de los daños causados por la muerte y por lesiones corporales así como la reparación de los daños a los bienes; que esto último debe mientras tanto estar limitado a las cosas de uso privado, o de consumo privado y estar sujeto a la deducción de una franquicia de una cantidad fijada para evitar un número excesivo de litigios; que la presente directiva no conlleve prejuicio a la reparación del «pretium dolons» y de otros daños morales, si se presenta el caso, previsto por la ley aplicable en especte;

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Considerando que un retraso de prescripción uniforme para la acción en reparación está en el interés de la víctima como el del productor; Considerando que los productos que se usan con el tiempo, que las normas de seguridad más estrictas sean elaboradas y que los conocimientos científicos y técnicos progresen; que sea, en consecuencia, inequitativo devolver al productor responsable de los defectos de su producto sin una limitación de tiempo; que su responsabilidad deba por lo tanto extenderse después de un período de tiempo razonable, sin perjudicar en cualquier caso las acciones pendientes; Considerando que, para...

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