SAP Granada 483/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2004:1795
Número de Recurso606/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. ANTONIO MOLINA GARCÍAD. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZD. JOSE MALDONADO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 606/03

JUZGADO ALMUÑECAR Nº 2

AUTOS 211/00

PONENTE SR.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 483

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

==============================

En la Ciudad de Granada a diecinueve de Julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almuñecar, en virtud de demanda de D/Dª María Dolores Y Mariano , que ha designado a para que le represente en esta instancia al procurador Sr/a. Martín Ceres, contra D/Dª. THE ROYAL COLLEGE OF SURGEONS OF ENGLAND, que ha designado al Procurador/a Sr/. Alameda Ureña, para que le represente en esta instancia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veintisiete de marzo de dos mil tres, contiene el siguiente fallo " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Córdoba Sánchez Chaves en nombre y representación de Dª María Dolores y de su hermando D. Mariano ejercitando acción de impugnación y declaración de nulidad del testamento y codicilio hecho por su difunta madre Dª. Aurora contra el REAL COLEGIO DE CIRUJANOS DE INGLATERRA , y en conscuencia: 1.- Declarar no haber lugar a los pedimentos por ello solicitados. 2.- Absolver a la entidad demandada de la demanda, manteniendo la condición de la misma como heredera universal de la difunta Dª. Aurora . 3.- Condenar a la parte actora a abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte actora , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 9.8 del Cc establece que la sucesión por causa de muerta se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentran. Por tanto, la primera cuestión a dilucidar no es otra que la determinación de la concreta nacionalidad de la causante de la herencia Dª. Aurora , y, en su caso, si ostenta doble nacionalidad o una nacionalidad indeterminada, todo ello a los efectos de fijar la ley personal de la sucesión o la aplicación del derecho patrio en base al art. 9.9 y 9.10 del Cc.

En esta materia no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia apelada que mantiene que la de cuius era de nacionalidad inglesa (mas bien británica). De las pruebas que se han aportado a las actuaciones podemos deducir sin riesgo a equivocarnos que la nacionalidad de la Sra. María Dolores era irlandesa. Así figura en los documentos unidos a los autos, tales como el pasaporte irlandés en el que consta la misma nacionalidad, el permiso de residencia expedido por la autoridad española, documentos que suscribe y firma aquella. De igual modo la declaración que efectuó ante notario en el testamento de 15-7-97 donde manifiesta su nacionalidad irlandesa. Por último, resulta de especial transcendencia la certificación de la Embajada de Irlanda en nuestro país que la considera a todos los efectos como ciudadana irlandesa.

Consecuencia de lo anterior es la aplicación de la norma de conflicto del art. 9.8 del Cc y no los referidos párrafos 9º y 10º del citado precepto, todo ello sin que podamos dejar de constatar el sustancial cambio de argumentación que lleva a cabo la parte apelante respecto de los presupuestos de la acción formalizada en la demanda, de tal manera que ha pasado de fundar la aplicación de la Ley española en el denominado reenvío de retorno que permite el Art. 12, del Cc a sustentarla en la aplicación directa de nuestro ordenamiento jurídico por tratarse de un supuesto de doble nacionalidad o nacionalidad indeterminada, contradiciendo el hecho básico en que amparaba su pretensión. Tal modificación significa una autentica "mutatio libelli" no permitida en nuestro derecho procesal.

SEGUNDO

Establecida la ley nacional de la fallecida, la demandante adujo en la demanda que la Ley irlandesa de sucesiones de 1965 remitía toda cuestión sucesoria a la ley del lugar de residencia habitual de la difunta si esta había fallecido fuera de Irlanda intestada, tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. Sin embargo, esta...

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