STS 627/1992, 22 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 1992
Número de resolución627/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, sobre nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Franciscoy como representante de sus hijas menores Araceliy Linarepresentados por la Procurador de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz y asistidos del Letrado Don Pedro Rodríguez Sahagún, en el que son recurridos Doña Begoñarepresentada por la Procurador de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado Don José Miguel Saez Santurtun, en los que también fueron parte el Ministerio Fiscal y Don Juan Albertoquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Begoñacontra Don Franciscopor sí y en representación de los menores Araceli, Lina, Don Juan Albertoy otros sobre nulidad de testamento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, se dictara sentencia declarando nulo el testamento otorgado ante el notario de Castro Urdiales D. Francisco José López Goyanes, el día 18 de Agosto de 1.983, por D. Abelardo, con número de protocolo 624, por falta de capacidad del testador para tal otorgamiento; y condenando a los demandados y a las demás personas que puedan traer causa, también demandados, a estar y pasar por dicha declaración de nulidad por falta de capacidad, con expresa imposición de costas a los que se opusieren.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron igualmente oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda, absolviéndoles de la misma.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1.986, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción procesal de litispendencia, y estimando en todas sus partes la demanda formulada por la demandante doña Begoña, representada por el procurador de los tribunales Don Xabier Nuñez Irueta contra los demandados Don Francisco, por sí y como representante legal de sus hijas menores Linay Araceli, Don Cristobal, Doña Estíbaliz, Doña María Consueloy Doña Guadalupe, Don Constantinoy Doña Erica, los dos últimos como representados todos ellos por el procurador de los tribunales Don Alberto Olarrua Unceta y contra los también demandados Don Jose Pedro, Don Pedro, Doña Julietay Don Ismael, Doña Gloria, Don Juan Alberto, Doña Mercedes, Doña Emilia, Doña María Purificación, Don Bruno; Don Albertoy cuantas personas puedan traer causa o tener interés en el testamento otorgado por Don Abelardo, el día 18 de agosto de 1.983, en Castro Urdiales, ante el notario Don Francisco José López Goyanes, declarados todos ellos en rebeldía, y con intervención del Ministerio fiscal, sobre declaración de nulidad testamentaria, debo declarar y declaro nulo el testamento otorgado ante el notario de Castro Urdiales Don Francisco José López Goyanes, el día dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por Don Abelardo, con número de su protocolo 624, por falta de capacidad del testador para tal otorgamiento, debiendo condenar y condenando a los demandados y a las demás personas que puedan traer causa, también demandados, a estar y pasar por dicha declaración de nulidad por falta de capacidad. No haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Franciscoy otros contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1.986, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera instancia nº 1 de los de Bilbao en las presentes actuaciones, confirmando la misma y sin que proceda pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia".

TERCERO

La procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz en representación de Don Franciscoy sus hijas menores Araceliy Lina, formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los arts. 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil, en relación con el 665 y 666 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que se cita, incurriendo en error de derecho.

Segundo

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los arts. 662, 663, 664 y 666 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Junio de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "thema decidendi" versa sobre nulidad de testamento, a causa de la incapacidad del testador, como consecuencia de no hallarse este en su "cabal juicio" al tiempo de otorgar aquel. Ambas sentencias de instancia coinciden, tras un análisis riguroso de la prueba practicada en la estimación de la insania mental del causante en grado suficiente y con sujeción a los requisitos exigibles para declarar la nulidad del citado negocio jurídico unilateral. Al efecto, la sentencia recurrida establece: la prueba pericial practicada durante el proceso lo ha sido con respeto de los principios de igualdad, bilateralidad y contradicción; extraña, a los que la presente suscriben, la actitud de los demandados comparecidos en la instancia, que se opusieron a su práctica cuando resultaba evidente su necesidad para determinar la veracidad de las afirmaciones de la demanda, así como las suspicacias sobre la identidad del cerebro examinado "post morten" en el Hospital Civil de Basurto; tal duda debe predicarse carente de todo fundamento, atendida la documental obrante en autos. Centrándonos en la citada pericial habrá de coincidirse con el Juez de instancia en que los tres peritos emiten un informe "exahustivo, concluyente y convincente". De los tres peritos, uno es médico-forense, profesor-colaborador del Departamento de Medicina-Legal y Toxicología de la Universidad del País Vasco, otro es especialista titulado en Neurología y el Psiquiatría, jefe del Servicio de Neuropsiquiatría del Hospital de la Cruz Roja de Bilbao y el otro también es especialista titulado en Neurología y en Psiquiatría, además de diplomado en Psicología, desarrollando uno de ellos funciones de jefe del servicio médico central de una entidad bancaria y el otro de médico de empresa. De tan exahustivo informe, cabe referir, además, su profundidad, fundamentación técnica y contundencia, la adecuada sistematización, comprendiendo un resumen cronológico de hechos, aspectos destacables de los informes médicos obrantes en autos, aspectos conceptuales y científicos de la concreta enfermedad que padeció el difunto Sr. Abelardo, examen del propio testamento y de la personalidad del testador y unívocas conclusiones finales. Tal ineluctable hermeneutica de las conclusiones tiene su cenit al contestar a la pregunta "si desde el punto de vista científico puede asegurarse "con evidencia y sin dejar margen racional de duda" que D. Abelardoestaba incapacitado el día 18 de Agosto de 1.983 para otorgar el testamento que figura incorporado a los autos, pese a la declaración de capacidad del mismo, que en dicho testamento expresan el notario autorizante y los dos testigos presenciales, uno de ellos médico de profesión" con la respuesta "sin ningún género de dudas, a la fecha del testamento. D. Abelardono estaba capacitado para otorgar el testamento que figura incorporado a los autos, basándonos en todo lo anteriormente expuesto. y esta incapacidad data de varios meses antes". Contra tal prueba no puede prevalecer ni la presunción de capacidad del notario y del médico amigo del difunto y que actuó como testigo en el acto de disposición testamentaria ni la documental y testifical practicada en esta instancia. Fundamentalmente sobre estas dos últimas pruebas versó el alegato de la parte apelante. Leída la documental referida y la testifical ratificadora, debe señalarse que la misma reconoce la causa de la muerte apuntada por el resto de las pruebas y reconoce explícitamente como dato cierto la sintomatología física hecha constar en el informe de la doctora Paula(documento nº 10 de la demanda) y que data la misma a mediados de agosto de 1.983. No admite dicho doctor que existiera una previa sintomatología psíquica de la enfermedad que definitivamente le produjo la muerte al testador, contra las opiniones expuestas. Tanto razones procesales -igualdad, bilateralidad y contradicción, frente a unilateralidad en su encargo y realización, paliada en parte con la testifical sometida a repreguntas- como numéricas -tal opinión frente a la de los tres peritos y la de los médicos que sucribieron las documentales comentadas- y de especialidad respectiva -Neurología y Medicina Interna, frente a la ya expuesta, si bien sería injusto no reconocer su muy alta cualificación universitaria- abocan a mantener el resultado valorativo de instancia. No estará de mas apuntar que dicho doctor es adjunto de un Servicio, cuyo jefe es el doctor Rosario, que no alberga dudas sobre el estado de incapacidad que aquejaba al testador en el momento de otorgar el testamento. Por todo lo cual, no se ha desvirtuado lo acertado de los razonamientos del juez "a quo", quien tras exponer la doctrina del "favor testamenti" y de la rigurosidad de la prueba exigida para anular el testamento por incapacidad, en aplicación de la presunción de capacidad que para toda persona rige en nuestro derecho, ha considerado, al igual que la mayoría de los miembros del Tribunal, que ha quedado debidamente acreditada la incapacidad que aquejaba al difunto en el momento de otorgar el testamento de fecha 18 de agosto de 1.983.

SEGUNDO

Frente a la consiguiente declaración de nulidad del testamento, los recurrentes impugnan la sentencia, en primer lugar, al amparo del número 5º del art. 1.692, por error de derecho en la valoración de la prueba al haberse infringido los artículos 1.250, 1.251 y 1.253 del Código civil, en relación con los artículos 665 y 666 del mismo Código. Ninguna incidencia tiene sobre el problema debatido, en relación con la naturaleza de la prueba sobre la que sustancialmente descansan las apreciaciones del juzgador, la circunstancia, puesta de relieve por los recurrentes respecto de la fecha en que se otorgó el testamento (18 de agosto de 1.983) y la fecha de declaración de incapacidad judicial del Sr. Abelardo(31 de octubre del mismo año), pues no es preciso ni siquiera que tal declaración judicial exista como condición, ni con anterioridad, ni al tiempo del otorgamiento, ni posteriormente, a los fines de denunciar la nulidad del testamento, por causa de incapacidad del testador, aunque de su concurrencia se deduzcan determinados efectos, que, en el caso presente, no han revestido significación, no obstante, la utilidad de su valoración como un elemento más en el conjunto de los probatorios, dado que si establece el artículo 666 que "para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento", este mandato no impide que una sintomatología manifestada, abruptamente, con posterioridad, sirva como explicación de trastornos antecedentes de la conducta. Tampoco cabe inferir de tal circunstancia que la prueba sobre el hecho fundante de la acción, tenga que ser, en estos supuestos, necesariamente, prueba indirecta, en el sentido de prueba indiciaria o por presunciones, pues las operaciones probatorias consisten habitualmente en una reconstrucción del pasado; de aquí, por ello, que sea erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar su crítica a las pautas jurisprudenciales, elaboradas respecto de los artículos invocados, como infringidos, pues la prueba pericial debe ser apreciada, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que en cuanto tales estan exentas, generalmente, del control casacional. No empece, a estas consideraciones que el voto disidente de la mayoría contenga una valoración distinta de la prueba pericial en cuestión, pues aparte su función ilustrativa del conocimiento de esta Sala, que serviría, en su caso, para poner de relieve, una ruptura o quiebra, a "sensu contrario" de la coherencia o consistencia lógica del razonamiento seguido por la mayoría, únicamente acredita la existencia de otra vía de razonamiento, que por su carácter minoritario, no puede sobreponerse, a la seguida por la mayoría determinante de la sentencia, en materia que básicamente debe calificarse como una cuestión de hecho, según jurisprudencia de esta Sala, que recuerda que el estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora la prueba pericial sin mas pautas que las reglas de la sana crítica (sentencias de 18 de diciembre de 1.958, 19 de enero de 1.960 y 7 de febrero de 1.967).

TERCERO

El segundo y último motivo casacional discurre por el cauce del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando la infracción de los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Pero, en verdad, que ninguno de estos preceptos, ni los criterios atinentes a su recta interpretación judicial han sido vulnerados, ya que los juzgadores de instancia han tenido muy en cuenta la presunción de capacidad del testador, siempre destacada por la jurisprudencia (Sentencia de 30 de abril de 1.920) aunque con valor "iuris tantum" (Sentencia de 8 de mayo de 1.922, 25 de octubre de 1.928 y 23 de marzo de 1.944), que admite, por propia definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por pruebas, cumplidas y convicentes, demostrativas de que en el acto de otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los testigos sobre la dicha capacidad en el acto del otorgamiento (Sentencia de 16 de febrero de 1.945), conforme, además, resulta, según destacó la sentencia de 23 de marzo de 1.940, de la misma dicción del Código, que, en su segunda edición, sustituyó la expresión "deberan asegurarse" (de la capacidad), referida al notario y los testigos, por la de "procuraran asegurarse", que no exige una aseveración de capacidad con absoluta certeza. La evidente y completa prueba en contrario a que alude la sentencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 1.988, resulta tanto mas patente, en este caso, cuanto que a diferencia de otras muchas, la enfermedad de Czeutzfeldt-Jakob que padeció el testador, como consecuencia de su origen virasíco, que degeneró en una encefalitis espongiforme, permitió su análisis, también, con los resultados de la necropsia, por lo que las características de su incubación y desarrollo posterior, de acuerdo con los criterios científicos, establecen la certeza de la incapacidad que se acogió por la sentencia recurrida. Por tanto, el segundo motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de las costas al recurrente y la pérdida el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Franciscoy sus hijas menores Araceliy Lina, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, recaída en el recurso de apelación dimanante de los autos nº 42/86, seguidos a su instancia, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, contra Doña Begoñay otros, sobre nulidad de testamento, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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