STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1089/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Montserrat, Amanda(fallecida) y Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que les condenó por Delitos Contra la Salud Pública y Receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Martínez, la primera, y pr el Sr. Ramos Arroyo, los dos últimos.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado nº 236/93 contra Montserrat, Salvadory Amanda, por Delitos Contra la Salud Pública y Receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como HECHOS PROBADOS que, la acusada Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de julio de 1992 fue sorprendida por la Policía en las puertas del Bar DIRECCION000, sito e la c/ DIRECCION001nº NUM000de Alicante, en donde trabajaba como empleada, cudno vendía al súbdito británico Iván, una papelina de heroína, que fue intervenida, ocupándosele asimismo otras 12 papelinas de heroína de idénticas caracteristicas que tenía en el interior de la barra del Bar.- Practicada diligencia de entrada y registro en el Bar DIRECCION000, del que son titulares los también acusados y esposos SalvadorY Amanda, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables el primero sin antecedentes penales la segunda, y practicada asimismo diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en las viviendas sitas en la c/ DIRECCION002nº NUM001y c/ DIRECCION003nº NUM002, domicilios de estos acusados, les fueron intervenidos numerosos objetos que habían sido adquiriddos por estos acusados SalvadorY Amandaa sabiendas de su procedencia ilícita y que provenían de robos y hurtos a numerosas personas: Entre los objetos ocupados como de procedencia ilícita están:

  1. ) Un radio telefono UHF portátil Apelco UXE-100 valorado en 50.000 ptas. que había sido sustraído el 24-5-92 a Gustavode la tienda nautica de su propiedad sita en Avda. DIRECCION004de Alicante.- 2º) Un cordon de oro y una cadena fina valorados en 70.000 ptas. que juntamente con otras joyas y dinero habían sido sustraídos el 16-7-91 a Magdalenapenetrando por la ventana de su domicilio, sito en c/ DIRECCION005NUM003-NUM004.- NUM005) Una cazadora de ante valorada en 35.000 ptas. que había sido sustraída a Jose Danielel 7-4-92 del interior de un camión de su empresa estacionado abierto en la c/ Capitan Segarra de Alicante.- 4º) Unos pendientes de oro con circonitas blancas y esmeraldas, valoradas en 30.000 ptas. que con otras joyas y efectos habían sido sustraídos el 11-4-92 a Elvirade su domicilio sito en Avda. DIRECCION006, NUM006bloque, NUM005bungalow, Urbanización DIRECCION007de la Playa de San Juan de Alicante.- 5º) Un video VHS marca Sony con mando a distancia valorado en 50.000 ptas. que en unión de otros objetos habían sido sustraídos rompiendo una ventana de su domicilio el día 28-4-91 a Eugeniodel interior de su domicilio sito en c/ DIRECCION008NUM007de Alicante.- 6º) Una cámara Canon Prima Junior valorada en 11.000 ptas. que con otros objetos habían sido sustraídos el 30-7- 90 a Víctordel vehículo W-....-WAel día 30-7-90.- 7º) Un walkman marca AIWA, así como dos colgantes en forma de pantera con brillantes en el aro de colgar a uno de los cuales le falta un brillante y 2 pequeños zapatos en forma de colgante, valorados en 30.000 ptas, que en unión de otros objetos habían sido sustraídos a Alonsoel 10-5-92 de su domicilio sito en c/DIRECCION009nº NUM004, NUM000del Bloque DIRECCION010de Alicante.- 8º) Una pulsera de oro, calada, con los bordes en forma de cadena valorada en 100.000 ptas. que había sido sustraída el 7-2-92 a Rebecade su domicilio sito en c/ DIRECCION011NUM008-NUM006de Guardamar del Segura.- 9º) Un televisor de cristal liquido con nº CI -02428 valorado en 25.000 ptas. que había sido sustraído meses antes del establecimiento "El Corte Inglés".- 10º) Una cazadora de piel valorada en 25.000 ptas. que había sido sustrída el 2-4-92 a Catalinaen la Discoteca Kaos de Alicante.-11º) Un reloj Omega de oro con cadena de oro valorado en 300.000 ptas. que en unión de otros objetos y dinero había sido sustraído el 20- 2-92 a Carlos Alberto, en unión de otros objetos de su domicilio c/ DIRECCION012NUM000, NUM009de Elche.- 12º) Un crucifijo de oro y gemelos de oro de forma rectangular valorados en 50.000 ptas. que habían sido sustraídos del domicilio de Palomaque convivia con su hijo Marcosy que habían sido sustraídos unos meses antes y que eran de su padre de cuando se casó hace 25 años.- Todos los objetos han sido reconocidos por sus propietarios y entregados a los mismos en calidad de depósito.- En el descansillo de la escalera de la vivienda de Montserratsita en c/ DIRECCION002nº NUM001aparecio una bolsa conteniendo 25 gramos de heroína y otros objetos sin que se haya acreditado quién los dejó en dicho lugar".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a los acusados Montserrat, SalvadorY Amandacomo autores responsables de un delito contra la salud publica Montserrat, y como autores de un delito de Receptación Salvadory Amanda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Montserrata la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, y a Salvadory Amanda, a cada uno, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad y al pago, a cada uno de una tercera parte de las costas del juicio.- Entregense definitivamente a sus propietarios los objetos intervenidos y entregados provisionalmente en depósito.- Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Se decreta el embargo de los objetos intervenidos y no entregados en depósito provisional cuya propiedad acreditesn los acusados Salvadory Amandahasta tanto no presten fianza por importe de 500.000 ptas.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado instructor.- Requiérase a los acusado Montserrat, Rebecay Amandaal abono en plazo de quince dias de la multa impuesta, caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cuarenta , diez y diez días respectivamente.-"(Sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de los condenados, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE SalvadorY Amanda

PRIMERO

Fundado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24-1 de la C.E., en particular del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Fundado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24-1 de la C.E., en particular del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 14 en relación con el art. 546 bis a) 1º C.P.

RECURSO DE Montserrat

PRIMERO

Sin cita de precepto de amparo denuncia infracción del art. 24 de la C.E. en cuanto al particular del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, los mismos no evacuarón el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Montserrat

PRIMERO

Sin citar el precepto que lo ampara, se formula un primer Motivo para denunciar vulneración del Derecho a un Proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24 de la C.E.

Dada la indentidad sustancial que en orden a la denuncia presenta el Motivo con el también enumerado como primero en el Recurso formalizado por la representación y asistencia letrada de los también condenados Salvadory Amanda, está justificado su tratamiento conjunto.

Debe hacerse notar que, mientras el Motivo primeramente citado se limita a relatar las incidencias procesales de los Autos sin contener postulación alguna , el que encabeza el Recurso de los otros dos condenados concreta alternativas compensatorias de la dilación indebida que atribuye a los organos judiciales y a los que luego haremos mención.

Señala el Ministerio Público que, sin perjuicio de reconocer, como en parte lo hace igualmente la resolución impugnada en su fundamento jurídico cuarto, algunos retrasos no debidamente justificados en la tramitación del procedimiento, por tal razón no justifica ni una rebaja de pena por aplicación de circunstancias atenuantes, ni aún menos una decisión absolutoria. El remedio a dicha situación podría encontrarse en su día, a través del instituto del indulto y ello sin perjuicio de otros derechos de que se crean asistidos los recurrentes (STS. 24-2, 22-3, 17 y 31-5, todas de 1996, con cita en la última de la STC de 20-7- 94).

Má,s en todo caso, el presente procedimiento no ofrece en este momento la apertura de posibilidad compensatoria alguna que pudiera rectificar las consecuencias penológicas de las conductas enjuiciadas, ya que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional emitida en Sentencias de 301/94 y 100/96 y de las que son reflejo las de ésta Sala de 10-12-96 y 27- 1-97, el contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta, de ahí que la adecuada ratificación jurídica de las pretensiónes deducidas ante los órganos judiciales exija una equilibrada duración acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos, ya que la expresión de "dilaciones indebidas" es un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuyo concrección en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes (Sentencias del T.S. de 25-1-94, 2-2-94, 21-4-94 ). El dato objetivo de la duración del procedimiento es real, existiendo por tanto dilación temporal, pero tal dilación no puede calificarse de indebida, simplemente observando la tramitación de la causa.

Por tanto, no es aplicable al caso de autos la reparación de las consecuencias imputables a las Dilaciones Indebidas a través de las fórmulas compensatorias admitidas por este Tribunal (S.S. de 11-2-93, 8-3-94, 10-5-94) de acuerdo con la doctrina del T.Constitucional de la que es expresiva, por todas, la sentencia de 17-1-1994, dado que el criterio sancionador del órgano de instancia "ha estado presidido por la benignidad en la selección de la pena" en expresión de sentencia de esta Sala de 1-3-95 y el comportamiento procesal de los recurrentes no encaja en el exigido jurisprudencialmente para activar los remedios previstos ante situaciones de dilación extrema e injustificada pues -de acuerdo con las S.S. del T.C. de 25-11 y 13- 5-92, y 3-5-93 y de este mismo Tribunal (6-7-92, 27-10-93 y 18-7-94, entre otras)- la necesaria actividad de la parte dirigida a solicitar la supresión de las dilaciones o el cese de la paralización procesal para conseguir la más rápida conclusión del proceso, a virtud del deber de colaboración que le incumbe, brilla por su ausencia.

Por todo ello, los Motivos se desestiman.

SEGUNDO

También sin invocación de prepecto procesal u orgánico que lo encauce, el segundo Motivo censura vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. en un impresentable desarrollo formal que, por sus irregularidades mecanográficas, practicamente exige la ayuda del intérprete, figura a la que se refiere el autor del Recurso para, por su ausencia, considerar irregulares las declaraciones de un súbdito inglés que -según el recurrente- constituyen la única prueba de cargo para condenar a su clienta y representada y, por tanto, serían inoperantes para destruir la Presunción constitucional invocada.

En primer lugar, no es cierto que la prueba cuestionada sea la única que el Tribunal sentenciador valoró y a la que asignó carácter incriminatorio, pues -tal como se evidencia con la lectura del fundamento jurídico primero de la combatida- aquélla se complementó con el testimonio de los Policías números NUM010y NUM011que de forma clara y concluyente afirmaron en el Plenario que "estaban vigilando cerca del Bar DIRECCION000y vieron el intercambio entre la acusada Montserraty Iván, consistente en una entrega hecha por Montserrata Ivány que éste se guardó en el bolsillo, produciéndose seguidamente la ocupación de una papelina de heroína en el bolsillo del receptor. Estas manifestaciones son corroboradas por Ivánal declarar en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción, y aunque el comprador no comparece en el juicio oral por ignorarse su paradero según consta en informe policial, fueron sometidas a contradicción sus declaraciones en la fase previa mediante su lectura, y su contenido es claro y concluyente al manifestar que Montserratle vendió una papelina de heroína, por lo que ofrece su testimonio credibilidad frente a la negativa exculpatoria de la acusada"(sic).

Por otra parte, el análisis de la causa en su integridad -propiciada por la denuncia de infracción constitucional aludida- constada que las razones esgrimidas por la Sala de instancia -con fiel reflejo en el último epígrafe del mencionado fundamento jurídico- para desestimar la impugnación de las declaraciones del referido súbdito inglés resultan eficaces en tanto que aseguran la literalidad de dichos testimonios al prestarse éstos con una suficiente asistencia interpretativa que se consolida en orden a la identidad y contenido de la papelina ocupada a dicha persona, se consolida con el testimonio de uno de los Policías intervinientes en su detención.

En su consecuencia, no cabe hablar de quebranto constitucional alguno y, por tanto, carece de justificación la tesis exculpatoria que por insuficiencia de prueba de cargo expone la recurrente bajo el amparo de un tan socorrido Principio protector como es el de Presunción de Inocencia sobre cuya eficacia, alcance, operatividad y límites exite una abundante doctrina jurisprudencial que, por sobradamente conocida, excusa su cita.

RECURSO DE SalvadorY Amanda

TERCERO

El segundo Motivo se funda en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Se alega por los recurrentes que "en el caso que nos ocupa, el Juzgador no ha contado con prueba de cargo eficiente para sustentar el fallo condenatorio, apartándose el juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y el saber científico. Esta afirmación no es gratuíta. Por el contrario, resulta tan clara, que ha sorprendido el contenido del fallo. Este debió ser absolutorio, y, sin embargo, torciendo aquéllos principios, se ha llegado a una conclusión equivocada."

Teniendo a nuestra presencia los Autos, de cuyo contenido probatorio es fiel reflejo la fundamentación jurídica de la combatida dado que en el apartado segundo de aquélla, por un lado, se describe con minuciosidad y detalle el proceso evaluador seguido por el órgano judicial "a quo" a partir de una abundante prueba testifical en la que -individualizada y concretamente- se especifican tanto la identidad de los testigos como su relación con una parte importante de los numerosos objetos y prendas ocupados a los acusados que ahora recurren y, de otra parte, se plasma, con criterios de lógica deducción y recionalidad evidente, la inferencia del elemento subjetivo del injusto, declarando, inverosímiles las explicaciones posesorias ofrecidas por aquéllos, parece, cuando menos, aventurada la asignación de arbitrariedad que implican los calificativos vertidos en el Recurso para justificar la invocación de quebranto del Principio constitucional aludido. Prueba directa correctamente evaluada y prueba indiciaria múltiple, unidireccional, interrelacionada y causalmente ligada a datos objetivos obtenidos de una investigación efectuáda con todos los aditamentos de legalidad exigidos -ambas de cargo- son argumentos más que suficientes para destruir la Presunción de Inocencia a cuyo amparo se efectúa en el Recurso una paralela función evaluadora que además de invadir terrenos acotados de modo excluyente y exclusivo en favor del organo judicial de instancia, lógicamente, obtiene conclusiones discrepantes con las que formalmente, solo formalmente, justificar el planteamiento recurrente.

CUARTO

El tercer Motivo se apoya en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar como indebidamente aplicado el art. 546 bis a) 1º en relación con el art. 14 del C.Penal.

Intimamente ligado al anterior, hasta el punto que el rechazo precedente mantiene inalterado el "factum" de la resolución impugnada como obligada referencia del que ahora se analiza, éste reincide en la línea argumental comentada, volviendo a tachar de arbitrario el comportamiento jurisdiccional deductivo para concluir -sin reseña alguna del relato de hechos, ni siquiera de manera global- que "el Tribunal de instancia ha infringido el precepto penal de carácter sustantivo que se denuncia, puesto que no se cumplen igualmente ninguno de los elementos definidores del tipo penal por el que fueron condenados".

Tal exceso defensivo -comprensible pero infundado- se descalifica comparativamente con la lectura íntegra del referido apartado de la combatida, dado que en el mismo y únicamente a partir de la narración contenida en la primera premisa del silogismo judicial, se justifica sobradamente la presencia de los elementos del tipo cuestionado al aparecer en aquélla, tanto la perpetración de anteriores delitos contra la propiedad sin participación de los receptadores en la sustracción, como el conocimiento por los acusados de la ilícita procedencia de los bienes y su aprovechamiento.

La calificación jurídica de tales hechos aparece ajustada a los parámetros jurisprudenciales definidores de la Receptación.

El encubrimiento lucrativo consistente en el aprovechamiento para sí de los efectos de un delito cometido por otro que nuestro Código Penal vigente en el momento de los hechos prevía bajo la figura de la receptación en su artº 546 bis a), contiene como uno de los elementos integrantes del tipo el que los efectos aprovechados provengan precisamente de un delito contra los bienes. Requisito en el que la naturaleza del delito principal se configura por la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea privado o sea público, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.

Por todo lo cual, el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los condenados Salvador, Amandae Montserrat, contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1996 por la Audiencia Provincial Alicante, en la causa seguida contra los mismos, por Delitos Contra la Salud Pública y Receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las

Recurso nº 1089/1996

Sentencia num. 951/97

costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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