ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:310A
Número de Recurso3308/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3308/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3308/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Paulino, presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Mira Gutiérrez, presentó escrito en fecha 31 de julio de 2017, en nombre y representación de D. Paulino, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, presentó escrito, en nombre y representación de la sociedad mercantil Bankia Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros, por absorción de Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros (ASEVAL), en fecha 28 de julio de 2017 por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad a aseguradora, por seguro de vida e incapacidad, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación, que articula en un motivo, por infracción de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de seguro por aplicación indebida de los mismo, por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 5 de abril de 2017, 4 y 16 de marzo de 2016, porque no se pueden considerar que constituyan dolo o culpa grave las contestaciones hechas por el asegurado, o tomador del seguro, cuando se trata de preguntas de carácter genérico.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), esto porque el motivo del recurso se basa en que es imprecisa o genérica la cuestión planteada en el cuestionario de salud de si se le ha recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento, o intervención quirúrgica, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que esa cuestión no es genérica, sino concreta y precisa, cuando además se tiene por probado que el ahora recurrente padecía diabetes tipo I desde los 18 años, que suscribió el seguro en 2003, y que su diabetes fue tratada con intensidad de 1999 a 2003, por lo que concluye que la respuesta negativa a la pregunta, cuando conocía su enfermedad, incurre en falta de veracidad, y eso influyó en la valoración del riesgo a efectos del art. 10 LCS, circunstancias que constituyen la base fáctica, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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