STS 294/1996, 17 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1996
Número de resolución294/1996

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de de dicha Capital, sobre nulidad de poder y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la "DIRECCION001" (DIRECCION000), representada por la Procuradora D. Lucila Torres Rius, en el que son recurridos la "Gerencia Municipal de Urbanismo", representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, D. Ildefonsoy D. Luis Pedro, representados por la Procuradora Dª Encarnación Alonso León, y D. Gregorio, D. Luis Manuel, "Inmobiliaria Topacio, S.A.", "Inmobiliaria Zafiro, S.A.", "Royal Inmobiliaria, S.A.", "Cía. Ibérica de Viviendas, S.A." y "LU, S.A.", que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 42/87, promovidos a instancia de la "DIRECCION001" (DIRECCION000), representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius; contra D. Ildefonso, D. Luis Pedro, D. Gregorio, representados por la Procuradora Dª Encarnación Alonso León; contra "Gerencia Municipal de Urbanismo", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián; contra "Compañía Mercantil de Viviendas, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús López Hierro; contra D. Luis Manuel, "Inmobiliaria Zafiro, S.A.", "Inmobiliaria Topacio, S.A." y "Royal Inmobiliaria S.A.", representados por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco; y contra "LU, S.A.", sin representación ni defensa; sobre nulidad de poder y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia en la que se declare: 1.- La nulidad radical del poder que figura otorgado por D. Gregorio(en su condición de Secretario de DIRECCION000) a favor del entonces Presidente de la misma D. Ildefonso, autorizado en esta capital por el Notario D. Luis Felipe Rivas Recio para el protocolo de su compañero D. Alberto Ballarín Marcial, en 3 de julio de 1980 con el núm. 5492 de su protocolo, cuya fotocopia se acompaña a la demanda con el núm. 10 y ello por el doble motivo de no haber existido el Acuerdo de la Junta General en que se basa su otorgamiento (siendo falsa la Certificación que pretende ampararlo) y porque en referido poder se otorgaban al Sr. Ildefonsolas facultades de enajenar bienes inmuebles propiedad de DIRECCION000; siendo así que las mismas no podían ser delegadas. 2.- Se declare igualmente, que en virtud de lo establecido tanto en la Ley de Cooperativas como en su Reglamento, vigente en 1983 la facultad de enajenar bienes inmuebles residía de modo exclusivo y excluyente en la Asamblea General, previo acuerdo de la misma adoptado con observancia de los correspondientes requisitos de convocatoria y "quorum", por lo cual también por esta razón es nulo referido poder. 3.- Que en consecuencia los demandados D. Ildefonsoy D. Luis Pedrocarecían de capacidad para concertar y suscribir en nombre y representación de DIRECCION000los contratos de opción de compra suscrito con LU, S.A. el 23-11-83, así como con el también demandado Sr. Luis Manuel-por sí y sus Sociedades- el denominado "compromiso de compraventa" en 24 de mayo de 1984 y con él mismo y sus Sociedades el de compraventa en 25 de julio del mismo año; y el celebrado con LU, S.A. en 18 de septiembre siguiente rescindiendo el primitivo de opción de compra, por lo que se declara la nulidad de todos y cada uno de ellos. 4.- Que por el mismo fundamento (falta de capacidad para prestar el consentimiento) es radicalmente nula la cesión que mediante escrito fecha 27-7-84 comunicaron los Srs. Ildefonsoy Luis Manuela la Gerencia Municipal de Urbanismo, a fin de subrogar en favor de éste último señor y sociedades Inmobiliaria Topacio, S.A., Inmobiliaria Zafiro, S.A., y Royal Inmobiliaria S.A., los derechos y obligaciones correspondientes a DIRECCION000conforme al Convenio Urbanístico celebrado entre esta DIRECCION001y la Gerencia el día 7 de diciembre de 1983. 5.- Que por tanto son igualmente nulas las adjudicaciones que a consecuencia de los referidos contratos de compraventa y de la subrogación también anulada se hicieron a favor de referidas Sociedades, que se detallan en el hecho decimoséptimo de la presente demanda, mandando cancelar las inscripciones que de dichas fincas y reparcelaciones de fincas se han efectuado en el Registro de la Propiedad a favor de Inmobiliaria Topacio, S.A., Royal Inmobiliaria S.A. e Inmobiliaria Zafiro, S.A., mediante la reparcelación de las fincas de DIRECCION000según se reseña en referido hecho. 6.- Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a consentir la nulidad de todos y cada uno de los contratos reseñados en el número tercero de este Suplico y de la subrogación a favor de las referidas Sociedades del Sr. Luis Manuelde los derechos y obligaciones correspondientes a DIRECCION000dimanantes del Convenio Urbanístico celebrado el 7 de diciembre de 1983 con la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid. 7.- Se condene a las demandadas Inmobiliaria Zafiro, Royal Inmobiliaria e Inmobiliaria Topacio a devolver a DIRECCION000las fincas que respectivamente fueron adjudicadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo a consecuencia de la cesión y subrogación anulada, poniendo en posesión efectiva de ellas a su mandante. 8.- Que se extienda la condena de restitución a la Compañía Ibérica de Viviendas, S.A., en cuanto a la posesión que ostenta del solar que fue adjudicado a la Inmobiliaria Zafiro, S.A. 9.- Que los demandados Sres. Ildefonso, Luis Pedro, Luis Manuely SS.AA. del mismo sean condenadas a indemnizar a su representada de los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia de los contratos nulos en que intervinieron, que se dejan detallados en esta demanda, daños y perjuicios e indemnización que se determinarán en ejecución de sentencia. 10.- Que se declare la nulidad de cuantas ventas de los solares en cuestión y de las edificaciones construidas en ellos puedan hacer o hayan hecho las referidas Sociedades del Sr. Luis Manuelen cuanto no se hallen amparadas por la protección registral conforme a la Ley Hipotecaria. 11.- Que se condene en costas a los demandados que se opusieron a esta demanda"

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados por término de nueve días. Compareció el Procurador Sr. Alfaro, en representación de D. Luis Manuel, "Inmobiliaria Zafiro, S.A.", "Inmobiliaria Topacio, S.A." y "Royal Inmobiliaria, S.A.", presentando escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó al Juzgado que dictara resolución por la que se ordene la cancelación de la anotación preventiva de la demanda. En su defecto, dictara resolución por la que se ordene la cancelación de la anotación preventiva de la demanda. En su defecto, dictara resolución por la que se fije una caución adecuada a los intereses económicos en juego en los términos descritos en la consideración VII, a prestar por la demandante. Para el supuesto que se cancele la anotación o bien no se preste fianza suficiente por la demandante, se expida mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad de Madrid, y se entregue a esta parte para cuidar de su diligenciado. Igualmente compareció el Procurador Sr. Zulueta, en representación de "Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid", y suplicó al Juzgado que ordenara la cancelación de la anotación preventiva de la demanda. Compareció el Procurador Sr. López Hierro en representación de "Coivisa" y suplicó al Juzgado que acordara la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. Compareció asimismo la Procuradora Sra. Alonso León en representación de D. Ildefonsoy D. Luis Pedro, quien presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado que dictara sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos a que se contrae el suplico de la demanda, con absolución de su parte con toda serie de pronunciamientos favorables e imposición de las costas del procedimiento a la actora.

La Procuradora Sra. Torres Rius formuló escrito de réplica a las distintas contestaciones que se opusieron a la demanda. Por los Procuradores Sres. Alfaro Matos, Alonso León, López Hierro y Zulueta Cebrián en sus representaciones, se formularon los respectivos escritos de dúplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa formulada por el procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda, que así mismo estimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por D. Jesús López Hierro en nombre y representación de la entidad Compañía Ibérica de Viviendas S.A. (COIVISA) a esta de la demanda; que no proceder admitir la excepción de falta de jurisdicción formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Alfaro Matos en nombre y representación de Inmobiliaria Topacio S.A., Inmobiliaria Zafiro S.A. y Royal Inmobiliaria S.A. y de D. Luis Manuel. Y entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Lucila Torres Rius en nombre y representación de DIRECCION001(DIRECCION000) contra D. Luis Manuel, Inmobiliaria Topacio S.A., Inmobiliaria Zafiro S.A. y Royal Inmobiliaria S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Alfaro Matos; D. Ildefonsoy D. Luis Pedrorepresentados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Encarnación Alonso León; LU, S.A. D. Gregorioy desconocidos compradores de las viviendas y chalet, todos ellos declarados en rebeldía absolviendo a todos los demandados de los pedimentos de la actora condenando a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta Villa en Juicio de Mayor Cuantía a su instancia seguido contra D. Ildefonsoy otros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Dª Lucila Torres Rius, actuando en nombre y representación de la "DIRECCION001" (DIRECCION000), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo recurrido infringe, por interpretación errónea, el art. 1259 del Código civil, en relación con el art. 29 de la Ley General de Cooperativas, de 19 de diciembre de 1974, vigente en la ocasión de autos: normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida".

Motivo Segundo: "Con fundamento en la causa del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia reclamada comete infracción, por aplicación indebida, del art. 27 de la Ley General de Cooperativas, de 19 de diciembre de 1974, vigente en la ocasión de autos".

Motivo Tercero: "Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida comete infracción, por violación, de lo dispuesto en el art. 1816 del Código Civil, norma del Ordenamiento jurídico aplicable al caso litigioso y que no ha sido aplicada".

Motivo Cuarto: "Amparado en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo recurrido contiene quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, violando lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Encarnación Alonso León, en representación de D. Ildefonsoy D. Luis Pedro, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de casación, confirme en definitiva íntegramente la sentencia recurrida, haciendo expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con cuanto demás proceda". Asimismo la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la "Gerencia Municipal de Urbanismo", presentó escrito impugnando el recurso citado y tras exponer las alegaciones pertinentes suplicó: "...dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, como el segundo y el tercero, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del "art. 1259 del Código civil, en relación con el art. 29 de la Ley General de Cooperativas, de 19 de diciembre de 1974, vigente en la ocasión de autos", en cuanto "la sentencia recurrida, al entender que por ser el Sr. IldefonsoPresidente de DIRECCION000, y ostentar la representación legal de ésta, no precisaba autorización expresa e individualizada -poder- de la Junta General para enajenar el derecho de edificabilidad ni para el precedente contrato de opción a favor de LU, Sociedad Anónima". En este punto, lo declarado en la sentencia impugnada, habida cuenta también de los razonamientos contenidos en la dictada en primera instancia cuyos Fundamentos jurídicos expresa aceptar sustancialmente, es, en síntesis, que la demandante hoy recurrente, "DIRECCION001" (DIRECCION000), creada "el 18 de Enero de 1969 con el fin de adquirir terrenos en los que construir y adquirir viviendas para sus asociados... compró dos solares el 14 de Mayo de 1974 y 3 de Marzo de 1975 iniciándose las oportunas gestiones ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a fin de obtener la licencia necesaria para la realización de las obras... sin que se consiguiera obtener del órgano administrativo la licencia precisa ya que previamente se venía exigiendo el realojamiento de los numerosos chabolistas que ocupaban los terrenos afectados lo que llena de desaliento a los cooperativistas como ya se plasma en la Junta General celebrada el 8 de Junio de 1977 (fº 671) acodando proceder a la venta en firme del solar nombrando una comisión encargada de tal gestión con plenas facultades y poderes para intervenir en las operaciones de liquidación y venta proponiendo a la Junta Rectora las condiciones en que debe llevarse a efecto la enajenación, pero dada la ineficacia de tal nombramiento y sin haber obtenido el fin que la comisión tenía encomendado se llega a la celebración de la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de Junio de 1979 (fº 675) con el único orden del día de proceder a la elección de la nueva Junta Rectora y Consejo de Vigilancia, resultando elegidos para la primera D. Ildefonso, como Presidente, D. Gregoriocomo Secretario y D. Blascomo Tesorero". Posteriormente, "los miembros de la Junta Rectora... celebraron reunión el 28 de Noviembre de 1979 en la que después de dar cuenta por el Presidente, Sr. Ildefonso, de las gestiones que se venían sucediendo cerca de la Gerencia Municipal de Urbanismo con el fin antedicho, se acordó otorgar poder al mismo en iguales términos que el otorgado el anterior el 24 de Enero de 1977" y "como desarrollo de ello, el Secretario Sr. Gregorioprocedió a otorgar poder notarial en favor del Presidente el 3 de Julio de 1980 (fº 72) certificándose por éste al tiempo del otorgamiento que el poder otorgado era extensivo para comprar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles, facultades que ciertamente no fueron concedidas en términos tan categóricos por la Junta General de 28 de Junio de 1979" y, ya en relación con lo solicitado al núm. primero del Suplico de la demanda ("La nulidad radical del poder que figura otorgado por D. Gregorio(en su condición de Secretario de DIRECCION000) a favor del entonces Presidente de la misma D. Ildefonso, autorizado... en 3 de Julio de 1980"), se razona en la sentencia "que los Presidentes de DIRECCION000con anterioridad al mandato del Sr. Ildefonsovenían gestionando en nombre de la cooperativa a fin de dar una solución al destino de los solares adquiridos y es que no era posible obtener la licencia municipal de edificabilidad dada la escasa disponibilidad de fondos y las dificultades derivadas del realojamiento de los ocupantes del terreno objeto de reparcelación y que el Sr. Ildefonsoconsiguió vencer gracias al celo demostrado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo, LU SA y D. Luis Manuel, sin que su actividad quede ignorada por la Junta General a la que se dio cuenta el mismo día 24 de Mayo de 1984 en que se pactó un compromiso con el Sr. Luis Manuelque no era sino un precontrato que desembocaría en el definitivo de 25 de Julio siguiente después de que la asamblea ratificara lo verificado hasta ese momento y autorizándolo para continuar su gestión", y añade "que además la representación que el art. 1259 del C.c. exige para contratar a nombre de otro le era atribuida al Sr. Ildefonsopor imperativo legal ya que el art. 29 de la Ley General de Cooperativas de 19 de Diciembre de 1974... atribuía al Presidente la representación y el gobierno de la sociedad cooperativa". Siendo así, es de notar que la hoy recurrente, en la exposición del motivo examinado, ni siquiera alude al dato esencial, reflejado en las sentencias de ambas instancias, de lo acordado en la Junta General de 24 de Mayo de 1984 sobre ratificación de los acuerdos relativos a opción de compra con LU S.A., Convenio Urbanístico para la ejecución del Polígono DIRECCION002del sector La DIRECCION003del distrito de Fuencarral, compromiso de compra con D. Luis Manuely aprobación de la gestión realizada por la Junta Rectora, todo lo cual es decisivo y hace inoperantes las consideraciones sobre el poder otorgado al Sr. Ildefonso(art. 1259-2º), en cuanto al cual es igualmente correcto lo expresado en la sentencia respecto a que el mismo Sr. Ildefonso, en cuanto Presidente de la Cooperativa, tenía atribuida por imperativo legal la representación de ésta. Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

SEGUNDO

Versa el siguiente motivo del recurso sobre infracción del art. 27 de la Ley General de Cooperativas y se refiere a que, según la sentencia impugnada, los acuerdos tomados en la Junta de 24 de Mayo de 1984 no han sido impugnados en forma legal por ninguno de los asociados, por lo que no cabe atribuir efecto alguno a la Junta celebrada el 16 de Octubre de 1984 (fº 141) que acordaba anular los acuerdos tomados en dicha Junta de 24 de Mayo de 1984. Lo cierto es que lo declarado en la sentencia (Fundamento de Derecho séptimo) es "que la circunstancia de que el acta de la Junta celebrada el 24 de Mayo de 1984 no fuera redactada simultáneamente a su celebración, no altera la autenticidad de su contenido pues es práctica frecuente que ello se lleve a cabo con posterioridad a los acuerdos tomados que, ciertamente, no han sido impugnandos en forma legal por ninguno de los asociados tal como exige el art. 27 de la Ley de Cooperativas... de tal manera que no cabe atribuir efecto alguno a la Junta celebrada el 16 de Octubre de 1984 (fº 141) que acordaba anular los acuerdos tomados en la tan citada Junta de 24 de Mayo de 1984 por la que se ratificaban los acuerdos tomados por el demandado Sr. Ildefonsoaun suponiendo que éste careciera de poder suficiente", todo lo cual se ajusta al art. 27 invocado, sin que, frente a esta conclusión resulte convincente lo argumentado por la hoy recurrente, ello con independencia de cual fuera el contenido de lo acordado en 24 de Mayo de 1984 y de que se hubiera o no concedido poder suficiente al Sr. Ildefonsopara la enajenación del derecho de edificabilidad, ya que lo absolutamente improcedente es que se declarasen nulos los acuerdos anteriores que aparecen reseñados (fº 141) en el adoptado el 16 de Octubre de 1984. Por último, ha de advertirse, que lo afirmado por la Audiencia al extraer del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, confirmado por la Audiencia Provincial, en las Diligencias Previas "incoadas por el supuesto delito de falsedad a instancia del querellante D. Blas, que por cierto, a la sazón era Tesorero de la Junta Rectora y venía lógicamente conociendo todas las gestiones realizada por los Sres. Ildefonsoy Luis Pedro, la conclusión que se viene sosteniendo por el detallado estudio que entonces se hizo acerca de la buena fe que a la sazón impulsaba a los demandados, que no hicieron sino continuar la línea sobre la venta de terrenos que la asamblea tenía acordada desde el 8 de Junio de 1977 (fº 671) es decir, mucho antes de que los demandados Sr. Ildefonsoy Luis Pedroaccedieran a sus cargos", en modo alguno tiene otro significado que reafirmar, subrayando la buena fe de los Sres. Ildefonsoy Luis Pedro, las conclusiones de la Audiencia, respecto a las que, en puridad, carece de relevancia, según ya se ha razonado, la existencia o no de autorización previa para unos negocios jurídicos que, en definitiva, fueron ratificados por la Cooperativa; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo.

TERCERO

El tercer motivo acusa infracción del art. 1816 del C.c. porque "DIRECCION000, en virtud de acuerdo tomado por la Asamblea General Extraordinaria el uno de Marzo de 1989, transigió con don Luis Manuely Sociedades Anónimas de su representación o grupo (Inmibiliarias Topacio, Zafiro, Royal y COIVISA) el juicio ordinario de mayor cuantía seguido contra don Ildefonsoy otros ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital con el nº 42/87 (o sea, los presentes autos), vendiendo al Sr. Luis Manuelo Sociedad o Sociedades de su libre designación la cuota del 15,06% atribuida a DIRECCION000en la parcela B de las resultantes de la reparcelación del Polígno DIRECCION002del Sector DIRECCION003; y sobre la base, y en ejecución, de esta transacción, DIRECCION000desistió de su recurso de apelación con respecto a los apelados don Luis Manuel, Inmobiliaria Topacio, S.A., Inmobiliaria Zafiro, S.A., Royal Inmobiliaria, S.A. y la Compañía Ibérica de Viviendas, S.A. (COIVISA)", en cuanto a todo lo cual la Sala de instancia hace referencia a que resulta sorprendente, "pues si la demanda se dirige fundamentalmente a la obtención de la nulidad de los contratos de 24 de Mayo de 1984 y 25 de Julio siguiente con devolución de las fincas que fueron objeto de contrato (puntos 3º y 7º del suplico de la demanda) con las consiguientes repercusiones registrales, se incurre ahora en una contradicción jurídica que lleva en suma a la imposibilidad de ejecución de una hipotética sentencia estimatoria pues mal puede solicitarse que se declare la carencia de efectos de determinados negocios jurídicos cuando son parte de los mismos los que ahora son demandados apelados y respecto de los cuales se interesa quede imprejuzgada la acción a través del desistimiento del recurso de apelación de los mismos".

Lo primero que ha de advertirse -y ya es decisivo para el rechazo del motivo- es que la Audiencia se limitó, en el aspecto procesal y sin afectar a la cuestión de fondo, a acceder a lo solicitado por la Cooperativa apelante en cuanto a su apartamiento del recurso (providencia de 17 de Enero de 1991), efecto de lo cual había de ser evidentemente la firmeza de la absolución en primera instancia de los apelados comprendidos en aquél, todo lo cual en absoluto denota desconocimiento de los efectos de la transacción realizada ni viola, por ende, lo dispuesto en el art. 1816; por lo demás, es innegable que la apreciación de la Audiencia sobre lo "sorprendente" de la situación creada por la entonces apelante, quizá innecesaria, en nada incidió sobre la decisión adoptada en la sentencia, que es el objeto del recurso de casación, el cual ha de dirigirse contra el fallo y no contra sus razonamientos no determinantes de lo resuelto (Ss. de 18 de Febrero de 1992 y 31 de Octubre de 1995, entre otras).

CUARTO

El último motivo del recurso, amparado en el núm. 3º del art. 1692, denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil argumentándose, en síntesis, que la sentencia recurrida, no obstante reconocer que la recurrente desistió de su apelación respecto a determinados codemandados, confirma en su fallo, sin hacer salvedad ni declaración alguna sobre ello, la resolución apelada, por lo que, en opinión de la hoy recurrente, la sentencia impugnada adolecería de falta de claridad incurriendo también en incongruencia.

Carece este motivo de consistencia porque la Sala confirmó la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, como era lo procedente, y el hecho de que, en su momento, hubiera tenido a la apelante por apartada de su recurso respecto a algunos codemandados, no requería pronunciamiento alguno posterior en la sentencia, que es del todo congruente. Por lo demás, las consideraciones de la Audiencia sobre los extremos a que se refiere el motivo anterior, no obstante ser en rigor innecesarias, son claras y de ninguna manera denotan rechazo de la posibilidad procesal del desistimiento del recurso sino que constituyen una mera alusión, no determinante del fallo, a lo "sorprendente" de que, dados los términos como se planteó la demanda y lo en ésta pretendido (puntos tercero y séptimo del Suplico), se desista de la apelación respecto a algunos demandados que fueron parte en negocios jurídicos cuya nulidad se había interesado en la demanda. Ha de decaer, por tanto, también este motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "DIRECCION001" (DIRECCION000) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha 2 de Marzo de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ--PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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