SAP Segovia 292/1999, 12 de Noviembre de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso139/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/1999
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº292/99.

C I V I L

Recurso de apelación

Número 139 Año 1998

Juicio de menor cuantía

Número 126 Año 1996

Juzgado de 1ª Instancia

De SEPULVEDA

En la Ciudad de Segovia, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luís Brualla Santos Funcia y Dª. Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de COOPERATIVA DEVIVIENDAS "EL PINAR DE CANTALEJO" con domicilio social en Cantalejo (Segovia), Calle Frontón nº 3, contra DON Luis Andrés , DOÑA Nuria , DON Cosme , D. Mariano , DOÑA Edurne , DOÑA María Luisa , DON Juan Ignacio , DOÑA Lina , DOÑA Ariadna Y DOÑA Rocío , y DOÑA Filomena (demandadaallanada); sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados (a excepción de la última demandada-allanada) contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes los demandados-apelados (DON Luis Andrés , DOÑA Nuria , DON Cosme , DON Mariano , DOÑA Edurne , DOÑA María Luisa , DOÑA Lina , DOÑA Ariadna , Y DOÑA Rocío ) representados por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendidos por el Letrado Sr. Del Arco Herrero, y el demandado-apelado (DON Juan Ignacio , defendido por el Letrado Sr. Frutos Vírseda, y la demandante-apelada representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Montesinos; y en el que ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Sr. Procurador Don José Bartolomé Núñez en nombre de la Cooperativa de Viviendas "PINAR DE CANTALEJO" contra: Dña. Edurne , Dña. Ariadna , Dña. Lina , DONLuis Andrés ; DON Juan Ignacio ; DON Mariano ; DON Cosme ; DÑA. Nuria ; Dña. María Luisa ; DÑA. Rocío

; DÑA Filomena , DEBO CONDENAR Y CONDENO A: Dña Edurne ; DOÑA. Ariadna ; Dña. Lina ; DON Luis Andrés ; DON Juan Ignacio , DON Mariano ; a satisfacer a la Cooperativa demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESETAS (120. 000. -Ptas.) cada uno de ellos. Y a Don Cosme - DÑA. Nuria ; DÑA María Luisa , DÑA Rocío Y DÑA Filomena ; a satisfacer a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS (85.000.-Ptas.); cada una de ellas. Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las Costas del presente procedimiento, devengados en virtud de la demanda, ABSOLVIENDO del pago de las Costas a Dña. Filomena .

Que desestimando la Demanda Reconvencional formulada por: Dña. Edurne ; DÑA Ariadna , DÑA Lina , DON Luis Andrés , DON Juan Ignacio ; DON Mariano , DON Cosme ; DÑA Nuria ; DOÑA María Luisa

, DÑA Rocío contra la COOPERATIVA DE VIVIENDAS "PINAR DE CANTALEJO"; Debo Declarar y Declaro: Primero. Que la Cooperativa de Viviendas "EL PINAR DE CANTALEJO", No ha quedado disuelta con fecha 31 de Diciembre de 1.994, por haber transcurrido el plazo fijado en el artículo 63 de los Estatutos para su liquidación - Segundo.- Alternativamente, dicha Cooperativa no está en trámite de Liquidación, no procediendo concederla el plazo de Seis meses para su liquidación.- Tercero.- que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la COOPERATIVA DEMANDADA, y a su CONSEJO Rector; del pedimento que con la letra C, se contiene en la demanda, de Someterse a una Auditoría Externa las cuentas de la Cooperativa, desde el inicio de la misma hasta la fecha de su liquidación, y de los demás pedimentos de la demanda, condenando a los demandantes reconvencionales al pago de las costas del presente procedimiento devengadas por la Reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por las respectivas representaciones de los demandados, recurso que fue admitido en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones, habiéndose interpuesto por la representación de los demandados recurso de súplica contra la Providencia de fecha 1 de Febrero de 1.999 por la que se denegó la unión al Rollo de la documental presentada en segunda instancia, y el que impugnó la parte contraria; y por Auto de fecha 3 de mayo de 1.999 se acuerda desestimar dicho recurso de súplica; Notificada dicha resolución a las partes y firme la misma, e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduciendo, entre otras excepciones, una de las partes apelantes la de inadecuación de procedimiento, que se articula mediante la alegación de que la acumulación efectuada por la actora de las acciones que deduce frente a diversos deudores supuso la alteración de la tramitación procesal pertinente por razón de la cuantía; pasando de la establecida para el juicio de cognición, procedente sí las pretensiones hubieran sido ejercitadas por separado, a la del menor cuantía, determinado por la suma global de la totalidad de las cantidades reclamadas a cada uno de los miembros de la Cooperativa, lo que se sostiene vulnera lo dispuesto en el art. 154 que la L.E.C . y comporta la exigencia de personación mediante procurador, cuya intervención no resulta preceptiva en el procedimiento de cognición, procede examinar, el primer término, dicha cuestión, cuya hipotética estimación podría dejar vacíos de contenido los restantes motivos del recurso; siendo de señalar a este respecto que, al margen de que el propio art. 155 de la Ley Procesal permite la acumulación de acciones que por razón de la cuantía deberían ejercitarse en juicio verbal a las de mayor o menor cuantía; puntualizando que en estos casos se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda, lo que resultaría igualmente aplicable a la acumulación de pretensiones ejercitables por el cauce del juicio de cognición, ya entre si, ya a otras seguidas por el de mayor o menor cuantía; siendo, de otro lado, reiterada la doctrina que viene haciendo una interpretación flexible del concepto de conexión causal contemplado en el art. 156 L.E.C . entendiendo que podrá hacerse uso de la acumulación, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si hay una razón jurídica común que, con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las acciones, justificando su tratamiento unitario y la resolución conjunta, aunque los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos ( Ss T.S. 30-5-1998, 17-12-1997, 24-7-1996, 8-11-1995, 28-6-1994 ), lo que resulta plenamente predicable en el caso enjuiciado; no puede olvidarse, desde otro punto de vista, que en forma alguna podría prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento, habida consideración de que esta no puede acogerse cuando la tramitación seguida ofrece mayores garantías que la procedente, toda vez que ello no supone indefensión para el demandado ( S.T.S. 11-5-1998, que glosa las de 18-3-1994 y 13-5-1994 y 10-10-1991 y en semejante línea S.T.S. 14-12-1998, que recoge las de 10-10-1991,13-5-1994 y 29-7-1996 ), por lo que, ofreciendo más garantías el cauce del menor cuantía respecto del cognición, no concurre el defecto referenciado y ello aunque la acumulación de acciones haya comportado la exigencia de intervención de procurador, pues dicho coste adicional queda sobradamente justificado por la economía procesal lograda con la tramitación conjunta de las pretensiones, a la que se une la exclusión del riesgo de que pudieran recaer resoluciones contradictorias, quedando, además, compensado con la comparecencia de los demandados bajo una misma representación y defendidos en la primera instancia por un único abogado, situación que se mantuvo en la alzada (con la salvedad de uno de los interesados que, en su condición de letrado, asumió en segunda instancia la defensa de sus propios intereses),...

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