SAP La Rioja 196/2000, 14 de Abril de 2000
Ponente | JOSE FELIX MOTA BELLO |
ECLI | ES:APLO:2000:307 |
Número de Recurso | 134/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 196/2000 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 196 DE 2000
Visto el presente recurso de anulación del laudo arbitral
dictado por el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, el cual fue recurrido por D. Claudio , representado por el Procurador Sr. García Aparicio, siendo recurrente D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Del Pozo Campus. Habiéndose incoado para ello el rollo de Sala n° 134/99, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.
En fechas de 6 de abril y 23 de junio de 1998, don Luis Manuel presentó ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja escritos de queja sobre los honorarios girados por el letrado don Claudio , considerando excesivos los honorarios devengados por su actuación en las diligencias previas 398/97 del Juzgado de Instrucción de Haro . Posteriormente, en comparecencia de 23 de junio de 1998 se sometió a la decisión por laudo arbitral a dictar por la Junta de Gobierno del mencionado Colegio, que designó en sesión ordinaria de 11 de noviembre a los letrados que debían resolver la cuestión sometida a arbitraje.
Previos los trámites pertinentes, el indicado colegio arbitral dictó el Laudo Arbitral, en fecha de lo de febrero de 1999, notificándolo a los interesados.
En fecha de 25 de febrero de 1999, por don Claudio se presentó escrito interponiendo recurso de anulación ante esta Audiencia Provincial, en el que previa alegación de hechos, se invocaba como causas de nulidad del laudo arbitral, las causas tercera y cuarta del artículo 45 de la Ley de Arbitraje , sobre extemporaneidad del laudo arbitral y resolución de cuestiones no sometidas a su decisión o que no puedan someterse y ser objeto de arbitraje.
Admitida a trámite la pretensión se dio traslado a la parte contraria, que impugnó el recurso de anulación, llevándose a la práctica, una vez recibida a prueba la causa, las declaradas pertinentes a las partes.
oídas las alegaciones de las partes en vista pública, quedó el recurso visto para sentencia.
Como cuestión previa, debe ponerse de manifiesto que sometida la cuestión litigiosa a su resolución por arbitraje, en este caso conforme a lo dispuesto en las normas generales del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, no pueden los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pendencia, debiendo entenderse el presente recurso jurisdiccional, según lo define la propia Ley de Arbitraje, como un recurso de anulación, acotado por una serie de motivos legales de nulidad, en concreto los enunciados en el artículo 45de la citada norma .
En este procedimiento dos son las causas que invoca el recurrente para amparar la petición de nulidad: primera, la de haberse dictado el laudo fuera del plazo legalmente previsto (artículo 45.3); segunda, la de inhabilidad del objeto litigioso para someterse a arbitraje, al considerar el recurrente que existía un convenio previo sobre honorarios (artículo 45.4).
En cuanto al primero de estos motivos, no puede compartirse el criterio expuesto por el recurrente. El artículo 30 de la Ley de Arbitraje determina que si las partes no hubieran dispuesto otra cosa los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución. La parte recurrente considera que este plazo debe computarse en esta caso desde el día 26 de junio de 1998, fecha en la que el Iltre. Colegio de...
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