SAP Valencia 373/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:924
Número de Recurso138/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_373

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil siete. Vistos por la Sección Octava de esta

Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Quart de Poblet, con el nº 000301/2005, por D. Jose Daniel contra Asociación Deportiva Club de Golf Manises, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Quart de Poblet, en fecha 25 de septiembre de 2006, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Daniel, contra el CLUB DE GOLF MANISES,debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Daniel, y admitido en ambos efectos fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de junio de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Daniel formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra la Asociación Deportiva Club de Golf Manises, encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase la nulidad de la convocatoria de la Asamblea celebrada el 30 de Abril de 2.005, así como de los acuerdos en ella adoptados por ser contrarios de derecho. Constituye fundamento de su recurso el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba que proyecta en tres aspectos muy concretos cuales son, de un lado, la irregularidad en la constitución de la Asamblea al no haber admitido desde su inicio al Letrado firmante de la demanda Sr. Bokoko Itogui, de otro lado, el quebranto del derecho de información y, por último, la presunta irregularidad en el tema de los votos delegados. El artículo 40 de la L.O. 1/ 2.002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociaciones, expresa: 1) Que el orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. 2) Que los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda y 3) Que los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, es evidente que la observancia del plazo se ha cumplido, en la medida que la demanda se presentó el 26 de Mayo de 2.005 ( f. 1), siendo que la Asamblea que se impugna se celebró el 30 de Abril de ese mismo año.

SEGUNDO

Como punto de partida se ha de señalar que constituye jurisprudencia constitucional (SS. del T.C. 218/88 de 22 de Noviembre y auto 2/93 de 11 de Enero ), la que declara que el derecho de asociación reconocido en el artículo 22.1 de la Constitución, en su contenido esencial comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, y si bien los Tribunales deben respetar el derecho fundamental de autoorganización de las asociaciones, al ser esta faceta de dotarse de su propia normativa, uno de los aspectos de dicho derecho fundamental de asociación, no lo es menos que tal facultad no significa que dentro de las asociaciones existan zonas que hayan de quedar exentas del control judicial, puesto que ese derecho, en cualquier caso, se ha de ejercitar dentro del marco de la Constitución, lo que quiere decir que aunque las normas aplicables por el Juez, habrán de ser en primer término las contenidas en los estatutos de la asociación, ello lo será siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la Ley. En esta misma línea, la SS. del T.S. de 5-7-04 declara que la persona jurídica goza de la facultad de auto organizarse y mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse, de ahí que el control judicial se produzca cuando la dirección de la persona jurídica se aparte de su propia normativa o contravenga normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atente a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno. Una vez efectuada esta aproximación jurisprudencial al tema que nos ocupa, el primer motivo del recurso, tal como se ha dejado expuesto con anterioridad, denuncia la irregularidad en la constitución de la Asamblea celebrada el 30 de Abril de 2.005, y ello como consecuencia de no haber admitido desde su inicio al Letrado Sr. Bokoko Itogui, firmante de la demanda, que acudió a la misma provisto de un poder general, así como de una autorización expresa del Sr. Jose Daniel idéntica a la que acompañó a la anterior Asamblea de 27 de Noviembre de 2.004, incumpliendo de este modo lo previsto en los artículos 12 C), 21 y 37 de la Ley de Asociaciones. Estos preceptos se refieren a los requisitos para la válida constitución de la Asamblea, a los derechos de los asociados, y a la tutela judicial, pero su invocación resulta en principio ineficaz si se mueve, como se hace, en términos meramente genéricos, o lo que es...

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